CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 60700 FÉLIX ALVEAR PAVA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de Primera Instancia No. 60700 FÉLIX ALVEAR PAVA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.210 Bogotá, D. C., mayo treinta y uno (31) de dos mil doce (2012). 1.
VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la apoderada de FÉLIX ALVEAR PAVA, contra las decisiones proferidas por las Fiscalías Ciento Veintitrés Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, y la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas de Grupos Alzados en Armas, por la presunta conculcación de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad personal.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que con ocasión a la desaparición y posterior asesinato de quienes en vida correspondían al nombre de VICTORIA ELENA JAIME BACCA y JAFRIDE CARRILLO SARABIA, la Fiscalía General de la Nación vinculó mediante indagatoria a FREDY ALEXANDER DUSSÁN y FÉLIX ALVEAR PAVA, y el 30 de agosto de 2011 les resolvió la situación jurídica imponiéndoles medida de aseguramiento, consistente en detención por los delitos de homicidio en persona protegida, secuestro agravado y concierto para delinquir agravado. 2.
Inconforme con la valoración probatoria efectuada en primera instancia, la defensora de FÉLIX ALVEAR PAVA la recurrió y solicitó su revocatoria por considerar que su asistido no participó en la comisión de las dos primeras conductas punibles imputadas. 3. La Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga acogiendo a plenitud los argumentos expuestos por la recurrente, el 28 de diciembre de 2011 revocó la medida de aseguramiento y la detención preventiva impuesta por los delitos de secuestro y homicidio en persona protegida y dejó en firme lo relacionado con “ el concierto para delinquir que no fue impugnado ”. 4.
Con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 6° de la Ley 1424 de 2010, la defensa técnica de FÉLIX ALVEAR PAVA solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento que pesaba en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado, argumentando que la citada disposición “ otorga beneficios jurídicos a las personas desmovilizadas en procesos de reintegración ”. 5.
La Fiscalía Ciento Veintitrés Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga, mediante resolución del 30 de diciembre de 2011 negó la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, porque de acuerdo a lo estatuido en la norma soporte de la pretensión y el Decreto 2601 de 2011 para que proceda ésta “debe mediar la petición del Gobierno Nacional a través de la Alta Consejería para la Reintegración o quien haga sus veces, toda vez que el beneficio que consagra esta legislación en primer término exige al desmovilizado la suscripción de un acuerdo previo con el Gobierno Nacional para contribuir al logro de la paz perdurable, la satisfacción de las garantías de verdad, justicia y reparación, dentro del marco de justicia transicional, y además el cumplimiento de ciertos requisitos de orden administrativo que deben ser verificados por la Alta Consejería para la Reintegración”. 6.
Inconforme con la anterior decisión, la defensora del procesado interpuso y sustentó el recurso de apelación solicitando su revocatoria, efecto para el cual puso de presente que el hecho que el Estado no haya cumplido con la carga establecida en el artículo 6° de la Ley 1424 de 2010, es una situación que no se le puede imputar a su defendido, máxime cuando por encima de toda disposición está el derecho fundamental a la libertad personal. 7.
La Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga apartándose de los argumentos expuestos por la parte recurrente, confirmó la decisión de primera instancia por las mismas razones. 6. En vista de lo anterior, FÉLIX ALVEAR PAVA por intermedio de la profesional del derecho que lo viene asistiendo en la actuación penal que cursa en su contra por los presuntos delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio en persona protegida y secuestro agravado, recurrió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad personal, porque considera que cumple con las exigencias previstas en la Ley 1424 de 2010 para que se revoque la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva impuesta en el proceso ya referenciado.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar a los despachos judiciales demandados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado, para que si a bien lo tenían ejercieran el derecho de defensa. 2. La doctora CLAUDIA CECILIA BAUTISTA SALAZAR Fiscal 123 Especializada UNDH y DIH O.I.T., solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque ha tramitado y dado respuesta a las solicitudes y recursos interpuestos por la defensora del procesado aquí accionante.
Agregó que en la investigación que cursa contra FÉLIX ALVEAR PAVA y otros, mediante resolución fechada 30 de mayo del año en curso dictó en su contra resolución de acusación como presunto coautor de los delitos de homicidio en persona protegida, secuestro agravado y concierto para delinquir agravado y dejó vigente la medida de aseguramiento que pesa en su contra, situación que por el momento sustrae al actor de los beneficios consagrados en la Ley 1424 de 2010. 3.
El doctor ÓMAR ALFONSO OCHOA MALDONADO, Jefe De la Oficina Jurídica de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas de Grupos Alzados en Armas -ACR- luego de hacer referencia al procedimiento que adelantó con el fin de establecer si era procedente acceder a las pretensiones del actor, puso de presente que: “…una vez cumplida la verificación de requisitos prevista en el artículo 5° del Decreto 2601 de 2011, se concluye que en el presente caso, aún no puede dar trámite a la firma del Acuerdo de Contribución a la Verdad Histórica y la Reparación con el señor FÉLIX ALVEAR PAVA y, en consecuencia, solicitar a su favor, el beneficio jurídico de la revocatoria de la medida de aseguramiento privativa de la libertad que pesa en su contra, debido a que el señor ALVEAR PAVA se encuentra vinculado a la investigación penal con radicado 5300 no sólo por el delito de concierto para delinquir sino también por los delitos de homicidio en persona protegida y secuestro simple, situación que, por el momento, lo deja fuera del ámbito de aplicación de los beneficios previstos en la Ley 1424 de 2010, la cual advierte en su artículo 1, que solo serán beneficiados de la misma, los desmovilizados que hubieren incurrido en los delitos ahí en listados.
Lo anterior, es consecuente con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 15 del Decreto 2601 de 2011, el cual estipula la suspensión preventiva de la atribución de la atribución de los beneficios jurídicos, cuando el desmovilizado registre anotaciones por delitos distintos a los contemplados en el artículo 1 de la Ley 1424 de 2010, cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley”.
Situación que fue puesta en conocimiento del actor mediante comunicación fechada 12 de marzo de 2012 a la dirección que registró su apoderada, y que le sirvió para señalar que su proceder se ha enmarcado dentro de la Constitución y la ley, respetando las condiciones y limitaciones legales establecidas por el legislador en su autonomía en desarrollo de la Justicia Transicional en Colombia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
La solicitud de amparo interpuesta por la apoderada de FÉLIX ALVEAR PAVA se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas en la actuación penal que cursa en su contra por los delitos de homicidio en persona protegida, secuestro y concierto para delinquir, dejando ver su inconformidad con los criterios razonables que tuvo en cuenta la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para confirmar la negativa a revocar la medida de aseguramiento, elevada con fundamento en las previsiones establecidas en los artículos 6° de la Ley 1424 de 2010 y 8° del Decreto 2601 de 2011. 3.
Basta leer la providencia dictada el 9 de febrero de 2012 por la Corporación Judicial accionada para comprobar que en ella se resaltan las razones fácticas y jurídicas que le permitieron tomar la decisión objeto de reproche, si se tiene en cuenta que al resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada del aquí accionante, señaló que: “…la funcionaria de conocimiento al pronunciarse sobre la petición de la defensora fundamentó su posición en la preceptiva que regula el asunto y que establece los protocolos para esta clase de asuntos, los que a la hora de ahora no se han agotado.
Ha de entenderse por consiguiente, que la negativa de revocatoria de la medida de aseguramiento que pesa sobre FÉLIX ALVEAR PAVA no asoma caprichosa como lo asume la jurista, pues su tenor literal no posibilita actuar de otra manera: ‘…la autoridad judicial competente, decretara a petición del Gobierno Nacional, a través de la Alta Consejería para la Reintegración o quien haga sus veces, dentro de los diez siguientes a la presentación de la solicitud, la suspensión de las órdenes de captura proferidas en contra de los desmovilizados de grupos armados al margen de la ley…’, manifestación legal que no es factible pasar por alto en cuanto si así lo hiciere la cognoscente incurriría en extralimitación de sus funciones”. 4.
Así pues, queda en evidencia que las autoridades accionadas contrario a lo señalado por la apoderada de FÉLIX ALVEAR PAVA, de manera clara y precisa expusieron las razones por las cuales consideraron que no era procedente acceder a las súplicas elevadas por la defensa técnica, máxime cuando conforme a las previsiones establecidas en la Ley 1424 de 2010 y el Decreto 2601 de 2011 demostrado quedó que el Gobierno Nacional no había acudido a ellas para que se le revocara la medida de aseguramiento impuesta en la actuación penal que cursa en su contra por los delitos de homicidio en persona protegida, secuestro y concierto para delinquir agravado, situación que aleja las decisiones objeto de reproche de ser catalogadas de arbitraria o caprichosa que atente contra los derechos fundamentales del actor. 5.
Olvida el demandante que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos judiciales porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 6.
Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 7.
De otra parte es bueno precisar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 8.
En lo que respecta a la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas de Grupos Alzados en Armas -ACR-, tampoco se advierte de qué manera le haya vulnerado algún derecho fundamental al actor, porque frente a la petición elevada en el sentido que solicitara a la Fiscalía Ciento Veintitrés Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario la revocatoria de la medida de aseguramiento que quedó vigente “ por el delito de concierto para delinquir agravado ”, demostrado está que el 6 de marzo del año en curso le puso de presente los motivos por los cuales “ por el momento ” no era posible acceder a las pretensiones elevadas a favor de FÉLIX ALVEAR PAVA. 9.
En efecto, basta con remitirse a la comunicación que obra a folio 220 de la presente actuación para establecer que si se despachó desfavorable la solicitud referenciada, fue por expresa prohibición de lo establecido en el artículo 1° de la Ley 1424 de 2010, toda vez que en su contra cursa una investigación penal no solo por el delito de delito de concierto para delinquir sino también por homicidio en persona protegida y secuestro simple, proceder que no puede ser visto como un acto arbitrario o injusto.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que si bien es cierto en los artículos 6° y 7° de la citada disposición se establece una serie de beneficios especiales respecto a la libertad durante la etapa de la investigación, como es la abstención o suspensión de las órdenes de captura, y en el juicio, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, también lo es que éstos solo se pueden otorgar a las personas desmovilizadas de grupos alzados en armas al margen de la ley, a petición del Gobierno Nacional, a través de la Alta Consejería para la Reintegración o quien haga sus veces, siempre y cuando hubieren incurrido “ únicamente en los delitos de concierto para delinquir simple o agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, y porte ilegal de armas de fuego o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armados o de defensa personal, como consecuencia de su pertenencia a dichos grupos ”, tal como lo dispone el artículo 1° de la citada codificación. Además, la Corte Constitucional al pronunciarse respecto al campo de aplicación de la Ley 1424 de 2010 y su constitucionalidad, señaló que: “El artículo 1° traza los objetivos de la referida ley, señalando que ella tiene por objeto contribuir al logro de la paz perdurable y a la satisfacción de las garantías de verdad, justicia y reparación, dentro de un marco de justicia transicional, así como promover la reintegración a la sociedad, exclusivamente de personas desmovilizadas de los grupos armados organizados al margen de la ley, mediante el otorgamiento de determinados beneficios cuya promesa podría inducir ese proceso de desmovilización. El mismo precepto delimita también el universo de sujetos a quienes esta ley se aplicará, que en consecuencia serán las únicas personas que podrán invocar y en cuyo favor habrán de concederse los beneficios jurídicos desarrollados por los restantes artículos de la misma.
Señala entonces ese artículo que esta ley se aplicará respecto de la conducta de los desmovilizados de los grupos armados organizados al margen de la ley que hubieran incurrido, únicamente, en los delitos de concierto para delinquir simple o agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, utilización ilícita de equipos trasmisores o receptores, porte ilegal de armas de fuego o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas o de defensa personal, como consecuencia de su permanencia a dichas agrupaciones.
Cabe precisar, en relación con los destinatarios de esta ley, esto es, quienes podrán solicitar la aplicación de los beneficios en ella establecidos, que debe necesariamente tratarse de personas desmovilizadas, lo que según se desprende de la definición antes citada, supone como mínimo su anterior pertenencia a un grupo armado organizado al margen de la ley, así como el porte de armas en desarrollo y como consecuencia de esa actividad.
Así las cosas, no podrán solicitar estos beneficios los individuos cuya situación no encuadre en estos supuestos, entre ellos quienes habiendo cometido los mismos delitos, por ejemplo, habiéndose concertado para delinquir en la misma facción de los desmovilizados, o siendo beneficiarios reales de tales conductas criminales, no tengan esa calidad.
De igual manera debe resaltarse que la condición de desmovilizado tampoco es suficiente para tener derecho a los beneficios establecidos en esta ley, pues debe además concurrir la circunstancia de que aquellos hubieran cometido únicamente uno o más de los delitos antes señalados”. Así pues, al no estar acreditada la vulneración de ninguno de los derechos fundamentales invocados por la apoderada del accionante, la solicitud de amparo será negada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por la apoderada de FÉLIX ALVEAR PAVA. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, por la Secretaría de la Sala remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Por la cual se dictan disposiciones de justicia transicional que garanticen verdad, justicia y reparación a las víctimas de desmovilizados de grupos organizados al margen de la ley, se conceden beneficios jurídicos y se dictan otras disposiciones � CORTE CONSTITUCIONAL.
Sent. T-625 de 2000. � Corte Constitucional. Sentencia C-771 de 2011. 8 17