SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORALPRIVADO Radicación 6069 Acta 40 Bogotá, Distrito Capital, veintiséis (26) de septiembre de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 2 de agosto de 2000 por el Tribunal de Medellín. I.
ANTECEDENTES Alegando la violación de los artículos 1º, 2º, 13, 25 y 29 de la Constitución Política, Diana Cecilia Rico Cardona y Lidia Cardona Cardona ejercitaron la acción de tutela, la primera en su propio nombre y la segunda en representación de su hijo menor de edad Ferney Andrés Rico Cardona, para que se ordenara a la Caja Nacional de Previsión Social, Seccional Antioquia, pagarles "las pensiones dejadas de percibir debidamente reconocida(sic) mediante la Resolución número 005916 de 18 de abril del 2000, desde la fecha de la muerte de nuestro padre Orlando de Jesús Rico Ortiz, el 25 de diciembre de 1997" (folio 2), tal cual se lee en el escrito en el que solicitan el amparo.
Según las solicitantes de la tutela, con ocasión de la muerte de Orlando de Jesús Rico Ortiz, por medio de la Resolución 5916 de 18 de abril de este año les fue reconocida la pensión de sobrevivientes desde el 25 de diciembre de 1997 por la suma de $57.738.60 mensuales a cada uno, pero hasta la fecha las sumas de dinero correspondientes a los meses adeudados desde la muerte de su padre no han sido pagadas; y aun cuando reconocen expresamente que cuentan con "una vía judicial ordinaria para perseguir el pago de la pensión" (folio 1), aseveran que "su utilización práctica, por la demora de este mecanismo, es formal y teórica" (ibídem).
El Tribunal de Medellín negó la protección solicitada aduciendo que aún no se había ejecutoriado la resolución administrativa invocada para exigir la entrega de la prestación económica reclamada y también porque el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 dispuso que el Gobierno Nacional debía establecer "los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivientes, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses" (folio 23), conforme está dicho en la providencia, en la que igualmente se asienta que "existe petición antes de tiempo, por cuanto aún no han transcurrido los cuatro meses de que habla la norma, para que la solicitud de pago sea atendida" (ibídem).
Las solicitantes interpusieron "el recurso de apelación a la sentencia de tutela" (folio 28), y para sustentar su impugnación alegaron que el término de cuatro meses fijado en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 está señalado "para la toma de la decisión, no para el pago de las prestaciones contenidas en ese decreto, y de igual forma además la administración pública tiene el deber y compromiso social de actuar con celeridad en todas sus actuaciones" (folio 29).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se confirmará el fallo impugnado, pues el conflicto jurídico entre quienes solicitan la tutela y la Caja Nacional de Previsión Social claramente corresponde conocerlo a los jueces del trabajo, conforme lo dispone el artículo 1º de la Ley 362 de 1997 que subrogó el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, ya que la acción de tutela se instituyó para lograr la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales y no para obtener el cobro forzado de una prestación que se dice ha sido reconocida.
Con más veras resulta improcedente el ejercicio de dicha acción en un caso en el que el Tribunal dio por establecido que todavía no se encuentra ejecutoriado el acto por medio del cual se resolvió la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, debido a que Martha Cristina Arboleda Franco, quien también reclamó le fuera pagada dicha pensión por considerar que tiene derecho a que le sea reconocida esa prestación económica, interpuso recurso de apelación contra la Resolución 5916 de 18 de abril de 2000.
Si el propio artículo 86 de la Constitución Política perentoriamente dispone que la acción de tutela sólo procede para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, es forzoso concluir que resulta improcedente dicha acción cuando se ejercita para obtener el pago de una suma de dinero correspondiente a una pensión de sobrevivientes cuyo reconocimiento definitivo no se ha producido, en razón de haber sido recurrida la resolución que dictó la Caja Nacional de Previsión Social; y por ello, independientemente de a quién le asista el derecho a recibir la prestación económica disputada, se trata de una cuestión litigiosa cuya definición tiene asignado un procedimiento judicial específico.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 2 de agosto de 2000 por el Tribunal de Medellín. 2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria