CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 60689 YEDXIC ARBEY PORTILLA CARVAJAL. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 60689 YEDXIC ARBEY PORTILLA CARVAJAL Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.210 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012) VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por YEDXIC ARBEY PORTILLA CARVAJAL contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y trabajo.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se pudo establecer que previo el trámite establecido en la Ley 600 de 2000, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa mediante sentencia calendada 2 de agosto de 2006, condenó a YEDXIC ARBEY PORTILLA CARVAJAL, a la pena principal de 223 meses de prisión por el delito de secuestro extorsivo agravado. 2.
Correspondió la vigilancia y ejecución de la pena al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa que mediante proveído del 26 de octubre de 2011, concedió al sentenciado la libertad condicional por considerar que cumplía a cabalidad con las exigencias previstas en el artículo 64 de la ley 599 de 2000. 3. Inconforme con la decisión de primera instancia, el Delegado del Ministerio Público la recurrió y solicitó su revocatoria, efecto para el cual señaló que: “no podía concluirse que 82 meses y 25 días de prisión, como pena efectiva de privación de la libertad, puede tener una redención de pena superior a 41 meses, 12 días y 4 horas, lo que significaba que había trabajado todos los días, incluyendo domingos y festivos, sin que existiera algún soporte (acto administrativo), autorizado y que justifique el trabajo, estos días, en principio, prohibidos para trabajar.”. 4.
Al desatar el recurso de apelación el 26 de marzo de 2012, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa acogió los argumentos del recurrente, en consecuencia, revocó el pronunciamiento de primera instancia y ordenó librar orden de captura contra YEDXIC ARBEY PORTILLA CARVAJAL, la que se materializó el 12 de abril de los corrientes en la ciudad de Pereira. 5.
Como quiera que el accionante no está de acuerdo con los argumentos expuestos por el Tribunal ad quem, a través de los cuales revocó la libertad condicional que le había concedido el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa, directamente recurre al presente trámite constitucional para que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad personal y trabajo.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a la Corporación Judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo elevada por YEDXIC ARBEY PORTILLA CARVAJAL, para que si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción. Durante el traslado ofrecieron respuestas: i) La doctora Carolina Gudiño Patiño, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa, informó que el pasado 23 de abril, remitió el proceso penal adelantado contra el actor por el delito de secuestro extorsivo agravado a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira – Risaralda. ii) La doctora Olga Lucía Hoyos Sepúlveda, Magistrada Sala Única de Decisión del Tribunal de Mocoa – Putumayo, informó que la decisión que negó la libertad del accionante “tiene sustento en el precedente, específicamente en providencias emanadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicados del 1º de abril de 2009 radicado 31383 M.P. José Leonidas Bustos Martínez, y del 3 de diciembre de 2009, radicado 32712, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca, en donde se ocuparon de un asunto similar al aquí abordado y como consecuencia del cómputo excesivo no acorde con la ley, no se reconoció el tiempo para efecto de redención de pena por trabajo, excedía los límites señalados, y específicamente en esta última providencia se expuso que: “lo que la ley autoriza en su artículo 100 es que ciertas actividades puedan desarrollarse los domingos y festivos previa justificación de su necesidad; pero de la disposición, no se infiere que las labores que sean catalogadas como permanentes para el debido funcionamiento del centro carcelario deban ser ejecutadas siempre por un mismo condenado o sindicado” CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En el libelo de la demanda, YEDXIC ARBEY PORTILLA CARVAJAL solicita al juez de tutela deje sin efectos la providencia dictada el 26 de marzo de 2012, por medio de la cual la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa, previo el estudio de los certificados de trabajo presentados para redención y demás requisitos del artículo 82 de la Ley 65 de 1993, resolvió revocar la libertad condicional que le había concedido el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. 3.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.
Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque YEDXIC ARBEY PORTILLA CARVAJAL, no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está que en el trámite del recurso de apelación interpuesto por el Delegado del Ministerio Público tuvo la oportunidad de presentar alegatos en su calidad de no recurrente, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.
A lo anterior se suma, que la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa al desatar el recurso de apelación interpuesto por el Delegado del Ministerio Público, expuso de manera clara y precisa los motivos por los cuales consideró que no estaban acreditadas las exigencias previstas en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, para que a YEDXIC ARBEY PORTILLA CARVAJAL se le concediera la libertad condicional, máxime si se tiene en cuenta que para tal efecto señaló que: “Aunque en principio, podría pensarse que están plenamente justificados los días dominicales y feriados que le fueron concedidos, en cumplimiento a la potestad que le concede la ley a los directores del establecimiento carcelario, para que en casos especiales y justificados, autorice el trabajo en estos días, se adelanta esta Sala a decir que se le restará valor a este acto administrativo, en acatamiento a lo expresado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 3 de diciembre de 2009, dentro del proceso 32712, MP.
Julio Enrique Socha Salamanca: “… No puede confundirse el carácter de una actividad con la persona que la ejecuta. En otros términos, lo que la ley autoriza en su artículo 100 es que ciertas actividades puedan desarrollarse los domingos y festivos previa justificación de su necesidad, pero de la disposición no se infiere que las labores que sean catalogadas, como permanentes para el debido funcionamiento del centro carcelario deban ser ejecutadas siempre por un mismo condenado o sindicado.
En estos casos lo pertinente es que las autoridades penitenciarias asignen un número suficiente de reclusos que permitan que la actividad se cumpla sin solución de continuidad, pero sin sacrificar el derecho al descanso que les corresponde a cada uno de ellos, o crear situaciones para favorecer a alguno de ellos con violación del ordenamiento legal.” …De lo anterior se extrae que el INPEC reconoció 3488 horas en exceso, que para el presente cómputo, no se tendrán en cuenta, es así que siguiendo los lineamientos del artículo 82 de la Ley 65 de 1993, las 16240 horas se dividirán en ocho, lo que arroja como resultado 2030 días, que a su vez se divide entre dos, lo que es igual a 1015 días y este resultado se divide entre 30 para un monto definitivo de 34 meses y 1 día, que es el tiempo que ha descontado por trabajo.
Es así, que sumados los 82 meses y 25 días que el señor Portilla Carvajal estuvo efectivamente privado de la libertad y los 34 meses y 1 día por redención, da como resultado 116 meses y 26 días de prisión, tiempo que no supera las tres quintas parte de la pena, es decir, 134 meses y 1 días de prisión, que por escasos días no coincide con los cómputos referidos por el apelante, que no tiene ninguna incidencia para que se proceda a revocar la decisión objeto de recurso.” 8.
Así pues, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que la llevaron a revocar la providencia de fecha 26 de octubre de 2011, por medio de la cual el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa le había concedido la libertad condicional al ciudadano YEDXIC ARBEY PORTILLA CARVAJAL, situación que aleja la decisión objeto de reproche de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que atente contra los derechos fundamentales del sentenciado, si se tiene en cuenta que demostrado está que el Tribunal accionado cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 9.
De otra parte, bueno es precisar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas. 10.
La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 11.
Aprovecha la Sala para señalarle al demandante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. Y, 12.
De plano se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque YEDXIC ARBEY PORTILLA CARVAJAL no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, el Tribunal accionado haya concedido la libertad condicional aquí reclamada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por YEDXIC ARBEY PORTILLA CARVAJAL. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � Folio 17 Decisión del Tribunal accionado. C. Corte Suprema de Justicia � Corte Constitucional.
Sentencia T-332 de 2006 8 14