CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela 60683 OSCAR HERNÁN MONCADA CRIOLLO. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela 60683 OSCAR HERNÁN MONCADA CRIOLLO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.210 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la doctora Martha Amparo Beltrán Márquez, Juez Quinta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2012, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual amparó el derecho fundamental de petición del ciudadano OSCAR HERNÁN MONCADA CRIOLLO, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial recurrente.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se advierte que el accionante OSCAR HERNÁN MONCADA CRIOLLO, el 20 de enero de 2012, por intermedio de su defensor técnico, solicitó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esta ciudad, se pronunciara respecto de los memoriales que el 9 de noviembre y 22 de diciembre de 2011, elevó invocando redención de pena respecto de los certificados de trabajo allegados por la Cárcel Nacional Modelo, correspondiente al período comprendido del 31 de abril al 31 de agosto de 2011. 2.
Como quiera que para el 26 de abril del año en curso, OSCAR HERNÁN MONCADA CRIOLLO no había obtenido respuesta a su solicitud, recurrió al juez de tutela para que le protegiera la garantía prevista en el artículo 23 de la Carta Política. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación ante la cual se presentó la solicitud de amparo admitió a trámite la demanda de tutela y ordenó comunicar a la autoridad accionada. 2.
La doctora Martha Amparo Beltrán Márquez, Juez Quinta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, informó que el 28 de marzo de 2012, requirió al Juzgado 15 Homólogo para que informara que certificados habían sido redimidos al penado MONCADA CRIOLLO, respuesta recibida el 24 de abril de los corrientes, por lo que el pasado 4 de mayo del año en curso reconoció la redención de pena solicitada.
Informó que desde esa fecha se intentó la notificación del interno, el cual se negó a salir ante el llamado de los notificadores del despacho. Anexó las constancias correspondientes. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la providencia del 11 de mayo de 2012, apartándose de la respuesta suministrada por la referida funcionaria, resolvió amparar el derecho fundamental de petición elevado por OSCAR HERNÁN MONCADA CRIOLLO y en consecuencia, ordenó: “a la Juez Quinta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, que en el improrrogable término de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, si no lo ha hecho, proceda a notificar en el establecimiento Penitenciario y Carcelario la Picota, la providencia por medio de la cual se ofrece respuesta a la solicitud de redención de la pena que elevó el señor OSCAR HERNÁN MOCADA CRIOLLO.” LA IMPUGNACIÓN: La doctora Martha Amparo Beltrán Márquez, Juez Quinta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, con argumentos similares al momento de dar respuesta a la demanda de tutela incoada por OSCAR HERNÁN MONCADA CRIOLLO solicitó su revocatoria, advirtiendo que previo a la sentencia de tutela se había generado la decisión de reconocimiento de redención de pena “ que no se pudo notificar el auto, no por negligencia o culpa del despacho, sino porque el interno fue trasladado de establecimiento carcelario y la Cárcel Modelo no informó de dicho traslado al Juzgado, además que en varias ocasiones el notificador encargado para el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota”, lo intentó notificar y no fue posible porque el interno no quiso salir a notificarse”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Entendido que la queja la dirige el recurrente en cuanto al derecho fundamental protegido por el Tribunal a quo, precisa la Sala que en relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto al alcance del invocado derecho, afirmó que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. En el asunto sub-exámine, pronto se advierte que si bien es cierto la petición elevada por OSCAR HERNÁN MONCADA CRIOLLO no se atendió dentro de los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo, también lo es que fue respondida antes de proferirse del fallo a través del cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, amparó el derecho fundamental incoado por el ciudadano referenciado. 5.
Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que tal como lo puso de presente la doctora Martha Amparo Beltrán Márquez, Juez Quinta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, en el traslado de la petición de tutela así como en el escrito de impugnación, demostrado está que a través de proveído 4 de mayo de 2012, reconoció redención de pena al accionante y la misma se intentó notificar en repetidas oportunidades a OSCAR HERNÁN MONCADA CRIOLLO, como se demuestran en la sendas constancias ofrecidas por los notificadotes del Centro de Servicios Judiciales de Ejecución de Penas y registradas en el sistema Siglo XXI, al respecto se observa: “08-05-12.
MONCADA CRIOLLO OSCAR HERNÁN: Ingresa proceso con auto de fecha 04-05-12 CON INFORME DE LA NOTIFICADORA TATIANA TELLEZ. Se intenta notificar en dos ocasiones auto de fecha 04-05-12, a pesar de los varios llamados por los ordenanzas, este no ha salido a la ventanilla a recibir la respectiva notificación.” 6. Vistas así las cosas y sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que en este evento se había presentado el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se revocará la sentencia objeto de impugnación, pues en virtud de tal situación procesal cualquier pronunciamiento del juez en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al precisar que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 7.
En tales circunstancias, este recurso jurídico resultaba improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia porque el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desapareció, motivo por el cual se accederá a las pretensiones elevadas por la doctora Martha Amparo Beltrán Márquez, Juez Quinta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia proferida el 11 de mayo de 2012, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, y en consecuencia, NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada por OSCAR HERNÁN MONCADA CRIOLLO. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 42 c.o. 1 Tribunal Superior de Bogotá � Corte Constitucional Sentencia SU. 540 de 2007 8 9