CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 6067 ACTA: 40 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá D. C. catorce de septiembre de dosmil. Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por los actores contra la decisión proferida el 1 de agosto del corriente año por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Popayán.
ANTECEDENTES 1.Adolfo Fernández Correa, Octaviano Jurado Gómez, Faber Orlando Burbano Z, Víctor Manuel Zuñiga R, Gloria Esneda Yela Imbachi, William Alfonso Rendón Muñoz,, Elmer Iván Anacona Cruz, Tirsa Montilla de Muñoz, Martha I. Timaná Zuñiga, Jairo Edil Anacona Cruz, Almeira Meneses Claros, Fabio Alberto Burbano Vasquez, Oscar Armando Burbano Pérez, Yolanda Stella Imbachi de S. María de Jesús Gómez de M. Patricia María Orozco Urrutia, Juvencio Cerón Samboni, Silvia Dangely Joaqui Erazo, y Gladys Yolanda Sotelo Molano formularon tutela contra la Nación, y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por considerar vulnerados los derechos a la igualdad, dignidad humana, salario móvil y digno a raíz de la omisión del gobierno para dar cumplimiento al artículo 53 de la Constitución que consagra el principio del salario vital y móvil y la primacía de la realidad.
Se expuso en la solicitud que el gobierno ante el rompimiento del consenso intergremial que pretendía un salario justo para los trabajadores optó por la congelación con excepción del salario mínimo el que incrementó en 9.23% que presuntamente corresponde al índice de precios al consumidor y para quienes devenguen mas de 40 salarios mínimos dispuso un incremento en su salario de 15.23% mientras que para quienes perciban una remuneración entre 2 y 40 salarios mínimos se ordenó la congelación integral.
Persiguen con el amparo solicitado un aumento salarial igual al 15.23% a partir del primero de enero de la corriente anualidad apoyándose en diversas sentencias de la Corte Constitucional en ese sentido. 2.El Tribunal mediante providencia de fecha 1 de agosto del corriente año denegó la tutela y estimó que los incrementos salariales sectorizados se hicieron respetando normas jurídicas y la acción pertinente para lograr el aumento de todos los servidores es la acción de inconstitucionalidad contra dichas normas y no la acción de tutela contra los funcionarios que las aplican.
También se refirió dicha Corporación al criterio de la Corte Constitucional en lo atinente que la tutela no es el mecanismo idóneo para exigir el aumento salarial. 3.La impugnación de los actores aparece en la hojas 64 y 65 de las diligencias. SE CONSIDERA Pretenden los accionantes que su salario sea incrementado en una proporción igual al 15.3% a partir del 1 de enero del corriente año y se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad la dignidad el trabajo y el salario móvil.
Es evidente por tanto que los derechos reclamados tienen un claro origen legal que impide la procedencia de la tutela pues esta solo ampara derechos constitucionales fundamentales. Además, conviene recordar que esta Sala de la Corte insistentemente ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideran que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” Resulta claro que, frente al caso examinado los actores cuentan con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda, ante la jurisdicción competente, para obtener el incremento salarial que a su juicio creen tener derecho, sin que de otro lado se hallen en situación de sufrir un perjuicio irremediable pues cada mes reciben su remuneración. Además dentro del posible proceso que adelanten pueden pedir y de tener derecho, obtener el reconocimiento y pago de los eventuales daños ocasionados.
En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CO