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T-60663 (24-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 60663 RICARDO AUGUSTO MEJÍA BETANCUR. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 60663 RICARDO AUGUSTO MEJÍA BETANCUR. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.202 Bogotá, D.C., mayo veinticuatro (24) de dos mil doce (2012).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano RICARDO AUGUSTO MEJÍA BETANCUR, contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2012 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual negó el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El actor puso de presente que tal como consta en el partida de bautismo nació el 4 de diciembre de 1951 en Medellín y el registro civil de nacimiento se protocolizó en la Notaría Sexta del Círculo de esa ciudad, documento este último que adolece de “ un error numérico, como quiera que la fecha de nacimiento consagrada en el folio 4 es el 4 de diciembre de 1952”.

Agregó que con el fin de corregir dicha falencia recurrió a la notaría citada, pero dicha pretensión le fue negada. 2. Precisó que debido a la inconsistencia que se presenta entre el registro civil de nacimiento y su cédula de ciudadanía en cuanto a la fecha de nacimiento, con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 120 de la Constitución Política el 5 de octubre de 2011 elevó un derecho de petición a la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de obtener “ la corrección de mi registro civil ”. 3.

Como para el 16 de abril de 2012, RICARDO AUGUSTO MEJÍA BETANCUR no había recibido respuesta alguna a su petición, recurrió al Juez de tutela para que le protegiera la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Carta Superior. En consecuencia, solicitó se ordenará a la Registraduría Nacional del Estado Civil se pronunciara frente a la solicitud elevada el 5 de octubre de 2011, en el sentido de cambiar del registro civil “ la fecha de nacimiento de 4 de diciembre de 1952 a la fecha correcta que es 4 de diciembre de 1951”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín ante el cual se presentó la solicitud de amparo admitió la demanda de tutela y vinculó a la entidad accionada y a la Notaría Sexta del Círculo de esa ciudad. 2. La doctora MARÍA CECILIA DEL RÍO BAENA, Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional puso de presente que mediante oficio DNRC-GJ-2735 del 20 de abril de 2012 le hizo saber al accionante que: “Una vez revisado el registro civil aportado puede observarse que el mismo se inscribió con base en la declaración de testigos, los mismos que al firmar, declararon bajo la gravedad de juramento que lo consignado en el registro correspondía a la realidad.

Así las cosas, no es posible la corrección del registro civil de nacimiento con la comparación de la partida de bautismo, por cuanto la misma no fue objeto de documento antecedente con el que se realizó la inscripción, máxime si se tiene en cuenta que dicha corrección alteraría el estado civil del inscrito. Por lo anterior, lo procedente es que el interesado acuda a la vía judicial, con el fin de que se determine cuál de dichos documentos, debe quedar vigente de acuerdo con las pruebas allegadas (…) De conformidad con lo anterior, esta Dirección, procederá oportunamente a dar cumplimiento al respectivo pronunciamiento de fondo, si lo hubiere, de autoridad judicial competente, debidamente ejecutoriada”.

A la respuesta anexó los documentos que soportan su dicho, y solicitó se declarara improcedente la acción de tutela incoada en su contra. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante providencia fechada 30 de abril de 2012 decidió negar por improcedente el amparo solicitado, por considerar que de la respuesta brindada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, demostrado está que se pronunció de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado.

LA IMPUGNACIÓN: Enterado de la decisión del Tribunal a quo, RICARDO AUGUSTO MEJÍA BETANCUR la recurrió insistiendo que se le vulneró el derecho de petición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Medellín, de la cual es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto al alcance del invocado derecho, afirmó que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 4.

En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 5. Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por RICARDO AUGUSTO MEJÍA BETANCUR está orientada a conseguir que la Registraduría Nacional del Estado Civil se pronuncie de fondo respecto al derecho de petición elevado el 5 de octubre de 2011, en el sentido de cambiar del registro civil “ la fecha de nacimiento de 4 de diciembre de 1952 a la fecha correcta que es 4 de diciembre de 1951”. 6.

Así, pues, si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente 7.

La anterior precisión resulta del todo aplicable al presente asunto, porque si bien es cierto la petición elevada el 5 de octubre de 2011 por RICARDO AUGUSTO MEJÍA BETANCUR a la Registraduría Nacional del Estado Civil no fue atendida bajo los parámetros de los artículos 6° y 9° del Código Contencioso Administrativo que establecen que las peticiones se resolverán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo.

Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo se deberá informar al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta a la solicitud, también lo es que el 20 de abril de 2012 se atendió su petición. 7. En efecto: tal como lo puso de presente la doctora MARÍA CECILIA DEL RÍO BAENA, Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, demostrado está que mediante oficio DNRC-GJ-2765 de abril 20 de 2012 le puso de presente al actor los motivos por los cuales esa entidad no podía corregir la fecha de nacimiento anotada en el registro civil de nacimiento.

No obstante, le informó que con fundamento en las previsiones establecidas en los Decretos 1260 de 1970, 999 de 1988 y 2272 de 1989 mediante proceso de jurisdicción voluntaria podía acudir al Juez de Familia para sacar avante sus pretensiones, máxime cuando existe contradicción entre las declaraciones soporte del registro de nacimiento y la partida de bautismo.

Comunicación que con base en el escrito de impugnación se infiere fue puesta en conocimiento del accionante, y frente a la cual, si a bien lo tiene, puede solicitar las aclaraciones que considere pertinentes, bien frente a su contenido o porque considera que ésta no resuelve de fondo sus pretensiones. 8. Así pues, sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que en este evento se presentó el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se confirmará la sentencia objeto de impugnación, pues en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al precisar que “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 9.

En consecuencia, este recurso jurídico deviene improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece. 10. De otra parte, precisa la Sala que respecto a la Notaría Sexta del Círculo de Medellín, tampoco aparece que le haya vulnerado algún derecho fundamental al actor, porque tal como lo reconoce en la demanda inicial de tutela, verbalmente fueron atendidos sus pedimentos, circunstancia que no es óbice para que con los argumentos a que hizo referencia en el escrito de impugnación, acuda nuevamente a esas dependencias y solicite la corrección del registro civil a que dice tener derecho, decisiones que de ser desfavorables a sus pretensiones pueden ser objeto de los recursos o las acciones que considere pertinentes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. SU.540-07 8 11