CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 60660 FRANCISCO ALEJANDRO ORTEGA DIOSA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela 60660 FRANCISCO ALEJANDRO ORTEGA DIOSA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.202 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012) VISTOS: Se pronuncia la Sala, respecto de la impugnación interpuesta por FRANCISCO ALEJANDRO ORTEGA DIOSA a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2012, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, acceso a la administración de justicia, defensa, doble instancia entre otros, presuntamente conculcados por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte del trámite constitucional, se pudo establecer que el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia calendada 5 de marzo de 2008, condenó a FRANCISCO ALEJANDRO ORTEGA DIOSA entre otros, como coautor de los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión.
2. FRANCISCO ALEJANDRO ORTEGA DIOSA, por los hechos objeto de sentencia, fue capturado el 29 de septiembre de 2007 y privado de la libertad hasta el 19 de marzo de 2008, fecha esta última en que le fue otorgada irregularmente prisión domiciliaria por la entonces funcionaria del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, la cual fue revocada el 8 de enero de 2010, ordenando nuevamente su traslado a un centro carcelario, privación que se ha prorrogado hasta la fecha de presentación de la acción. 3.
Informa el accionante, que solicitó libertad por pena cumplida al referido juzgado ejecutor el 7 de diciembre de 2011, la cual fue despachada en forma desfavorable, por considerar que “ no era posible reconocer el tiempo que presuntamente el procesado se encontró en prisión domiciliaria, por cuanto la misma fue declarada inexistente dado que fue ilegalmente concedida ”.
Que nuevamente su defensor elevó igual petición el 29 de febrero de los corrientes, la cual se desestimó por el aludido despacho judicial en auto de sustanciación del 6 de marzo de 2012, al advertir que la solicitud había sido objeto de estudio en el proveído del 7 de diciembre de 2011. 4. Afirma el apoderado del accionante, que esta última decisión es violatoria del derecho de defensa y doble instancia, en la medida que se le priva de interponer recursos, al tratarse de un auto de trámite en el que se abstiene de efectuar nuevo estudio a la petición de libertad, pese allegar elementos materiales de prueba que pretendían subsanar la falencia probatoria echada de menos. Solicita en consecuencia se ordene al juzgado accionado “ se pronuncie sobre las pruebas aportadas y profiera decisión de fondo a la petición de libertad por pena cumplida, incoada por el condenado Francisco Alejandro Ortega Diosa, a través de su apoderado” el 29 de febrero de 2012.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial referenciada avocó conocimiento y vinculó al despacho judicial demandado. 2. Durante el trámite de la acción, ofreció respuesta la doctora Sugey Rosina Tigreros Juez Quinta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, quien informó que ese despacho judicial, es el encargado de vigilar la pena impuesta al señor FRANCISCO ALEJANDRO ORTEGA DIOSA.
Advierte la funcionaria, que en el mes de octubre de 2009 se descubrió irregularidades cometidas por una ex funcionaria de ese despacho en la concesión de prisiones domiciliarias en las que alrededor de 34 internos salieron a gozar de la citada gracia sin estar respaldados por decisión o auto interlocutorio alguno, por lo que se dispuso inicialmente la nulidad de todas las boletas de traslado a prisión domiciliaria, las que posteriormente se declararon inexistentes.
Que dentro de las boletas cuestionadas se encuentra la del accionante fechada 19 de marzo de 2008, fecha anterior al haberse asumido la vigilancia de la pena, esto es, 26 de marzo de 2008. Considera la accionada, que al ser la boleta de traslado un acto inexistente, no está llamado a producir ningún efecto jurídico, por tanto no es dable reconocérsele el tiempo en que presuntamente se encontró en prisión morigerada.
Frente a la petición del apoderado, alude que las nuevas pruebas aportadas no varían en nada el criterio que ha sostenido el despacho, frente a las prisiones domiciliarias ilegales concedidas por ex funcionarias del despacho. Finalmente advierte que el accionante, intentó su libertad a través de acción de habeas corpus la cual fue negada por el Tribunal Superior de Cali, el día 22 de diciembre de 2011.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia fechada 2 de mayo de 2012, resolvió negar el amparo solicitado, por considerar que no se había probado irregularidad procesal alguna por parte del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de esa ciudad, en relación al problema jurídico planteado por el apoderado del actor.
Advirtió igualmente que mediante autos calendados 6 de julio y 7 de diciembre de 2011, fue resuelta petición de libertad por pena cumplida, la que no fue objeto de recursos por parte del accionante ni su defensor. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal a quo, FRANCISCO ALEJANDRO ORTEGA DIOSA a través de apoderado impugnó, bajo los mismos argumentos expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La solicitud de amparo interpuesta por FRANCISCO ALEJANDRO ORTEGA DIOSA a través de apoderado, sin lugar a dudas está dirigida a que por intermedio de este trámite constitucional se ordene al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, nuevo pronunciamiento sobre su libertad por pena cumplida, respecto de la sanción impuesta por el Juzgado Trece Penal del Circuito de esa ciudad, principalmente si se tiene en cuenta que la autoridad accionada, profirió auto de sustanciación inhibitorio el pasado 6 de marzo de 2012, al considerar que la solicitud había sido objeto de estudio el 7 de diciembre de 2011. 3.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias, el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 5.
Como la solicitud de amparo interpuesta por FRANCISCO ALEJANDRO ORTEGA DIOSA, se orienta a cuestionar la decisión de sustanciación calendada 6 de marzo de 2012, que se negó a emitir un pronunciamiento de fondo frente a la petición de libertad por pena cumplida, al haber sido objeto de análisis en proveído del 7 de diciembre de 2011; se debe indicar que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 6.
En el asunto sub-exámine encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque el accionante durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto así que respecto de su petición fueron proferidas sendas decisiones el 6 de julio y 7 de diciembre de 2011, frente a las cuales no se interpuso y sustentó recursos.
Incluso agotó la acción de habeas corpus, ante el Tribunal Superior de es ciudad, la cual resultó fallida, mediante auto del 22 de diciembre de 2011. 7. De otra parte, precisa la Sala, que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, de manera clara y precisa expuso los motivos por los cuales resultaba infundado la petición de libertad por pena cumplida, en la medida que el supuesto beneficio de prisión domiciliaria que se quiere hacer valer como parte de la pena, fue expedido a través de un acto tachado de ilegalidad, circunstancia que lejos está de ser catalogada de arbitraria y caprichosa que atente contra las garantías constitucionales del actor, precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta, que en dichos términos ofreció respuesta a los planteamientos expuestos por el recurrente. 8.
Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular. 9.
Vistas así las cosas, el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección del los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia recurrida. Y 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNADO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional Sentencia. T-1343 de 2001 8 11