CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 60650 HOTELES DECAMERON COLOMBIA S.A. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 60650 HOTELES DECAMERON COLOMBIA S.A. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.210 Bogotá, D.C., mayo treinta y uno (31) de dos mil doce (2012). 1.
VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el apoderado del representante legal de la sociedad HOTELES DECAMERON COLOMBIA S.A. “HODECOL”, contra la sentencia proferida el 17 de abril de 2012 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y el acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por el Juzgado Laboral del Circuito y la Sala Única del Tribunal Superior, autoridades con sede en San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que FRANCISCO JAVIER VILORIA HERNÁNDEZ por intermedio de un profesional del derecho instauró demanda laboral contra la sociedad HOTELES DECAMERON COLOMBIA S.A. “HODECOL”, para que previa la declaratoria de la existencia de un contrato laboral a término indefinido, el cual término por justa causa -al trabajador se reconoció la pensión de invalidez-, fuera condenada a reconocerle y pagarle las prestaciones sociales adeudadas “ por no reconocer correctamente sus derechos o prebendas laborales al ser liquidado”. 2.
El Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, después de agotar el procedimiento establecido en la ley mediante providencia signada 26 de julio de 2011 accedió a las súplicas elevadas por el actor, en consecuencia, condenó a la empresa demandada a pagarle los valores por concepto cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio, vacaciones e indemnización moratoria, al encontrar que en la liquidación de esas prestaciones no se tuvieron en cuenta las sumas devengadas por concepto de propinas dejadas por los huéspedes del hotel y de auxilio de lavado de uniformes, y no aparece constancia alguna que acredite que se hayan cancelado oportunamente las cesantías correspondientes al año 2010. 3.
Inconforme el apoderado de la sociedad HOTELES DECAMERON COLOMBIA S.A. “HODECOL” con la valoración probatoria efectuada por el Juez a quo, recurrió el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria. 4. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en Sala de Decisión mayoritaria -uno de sus integrantes salvo parcialmente el voto-, apartándose de los argumentos expuestos por el recurrente el 7 de marzo de 2012 confirmó íntegramente la sentencia impugnada. 5.
El apoderado del representante legal de la sociedad HOTELES DECAMERON COLOMBIA S.A. “HODECOL”, acudió al juez de tutela para que se le proteja los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, porque considera como típicas vías de hecho los fallos condenatorios proferidos en la actuación laboral que adelantó en su contra FRANCISCO JAVIER VILORIA HERNÁNDEZ.
Soportándose en lo señalado por el Magistrado disidente en el salvamento parcial de voto, el actor solicitó se deje sin efecto jurídico las sentencias objeto de queja, reiterando que las autoridades accionadas “ desconocieron las normas sustanciales laborales al incluir en la conformación del salario promedio para liquidar prestaciones sociales del demandante las propinas y el auxilio de lavado de uniformes ”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite al Tribunal accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo. 2. La doctora Shirley Walters Álvarez, Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, solicitó se declarara improcedente el amparo solicitado por considerar que la providencia objeto de queja se encuentra ajustada a derecho.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura después de señalar la improcedencia de la acción de tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los funcionarios judiciales resulten vulnerados en forma evidente derechos fundamentales, resolvió negar la protección solicitada toda vez que al revisar la decisión objeto de queja pudo constatar que la misma fue edificada con base en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del funcionario judicial competente.
Además, señaló que no es dable a la demandante recurrir al presente trámite constitucional, como si se tratara de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados con el fin de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. 5.
IMPUGNACIÓN: El apoderado del representante legal de la sociedad HOTELES DECAMERON COLOMBIA S.A. “HODECOL”, recurrió el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, y con argumentos similares a los expuestos en la demanda inicial de tutela insiste para que se le protejan sus derechos fundamentales, en consecuencia, se acceda a sus pretensiones.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado del representante legal de la sociedad HOTELES DECAMERON COLOMBIA S.A. “HODECOL”, está dirigida a socavar la firmeza de la providencia dictada el 7 de marzo de 2012 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a través de la cual decidió confirmar el fallo proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de esa ciudad, a través del cual condenó a la sociedad aquí accionante a pagarle al ciudadano FRANCISCO JAVIER VILORIA HERNÁNDEZ las prestaciones sociales adeudadas al momento de su retiro. 3.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales: 3.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 3.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, no fue instituido como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido su viabilidad cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 4.
La sentencia impugnada será confirmada porque no concurren ninguno de los presupuestos referenciados para que proceda el estudio de la solicitud de amparo frente a decisiones judiciales, si se tiene en cuenta que basta con escuchar el CD contentivo de la providencia dictada por la Sala accionada que es objeto de reproche por parte del apoderado de HOTELES DECAMERON COLOMBIA S.A. “HODECOL”, para establecer que amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, dictó un pronunciamiento razonado y motivado a través del cual decidió confirmar el fallo dictado por el Juez a quo que condenó a la empresa aquí accionante reconocer y pagar a favor de FRANCISCO JAVIER VILORIA HERNÁNDEZ las prestaciones laborales dejadas de cancelar al momento del despido. 5.
La anterior precisión cobra mayor relevancia si en cuenta se tiene que para tal efecto, previo el estudio del acervo probatorio y lo estatuido en los artículos 60 y 145 del Código Procesal Laboral, 177 del C.P.C., 127 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado este último por el Decreto Ley 2351 de 1995, y la jurisprudencia aplicable al caso.
Además, frente a la queja puesta de presente al juez de tutela, le hizo saber al apoderado de “HODECOL” que: “…se observa en los distintos recibos de pago hechos al demandante -FRANCISCO JAVIER VILORIA HERNÁNDEZ- obrantes a folios 38 y ss. del expediente, que evidentemente de manera regular al actor se le cancelaba una suma de dinero por concepto de auxilio de lavado de uniforme, por consiguiente considera esta Corporación, que dicho rubro cumple con las características relacionadas en el artículo 127 del C.S.T. y no existe prueba en autos que de cuenta de que esta prestación haya tenido origen en una convención colectiva del trabajo, ni mucho menos que allí se haya pactado que no tendría carácter de salario, óbice (sic) por el cual se estima que bien hizo la jueza A quo cuando lo consideró como parte constitutiva del salario a efectos de la liquidación de las prestaciones sociales.
Pues aunque el demandante insiste que dicho emolumento no constituye factor salarial por virtud de la convención colectiva de trabajo, vemos que no hay una sola prueba en los autos que no permita inferir la veracidad de su afirmación, siendo que en la dinámica de la carga probatoria era él quien soportaba el peso de demostrar tal situación. Así se echa de menos la prueba documental contentiva del pacto sindical aludido.
En este sentido, advierte esta Sala que la Juez de instancia no fue indiferente en cuanto a su reconocimiento, e incluso no solo de esta prestación sino también del aquel rubro de las propinas voluntarias, los cuales tuvo en cuenta para promediar el salario base de liquidación del trabajador lo que arrojó un guarismo de $1.769.436.OO y que fue la base para realizar las reliquidaciones de las prestaciones sociales y que pusieron en evidencia los yerros de liquidación de la demandada… Ahora bien, en cuanto hace a la prestación de la demandada atinente a que no existió mala fe de su parte, sino del demandante -en atención a que no avisó a la empresa sobre el reconocimiento de su pensión-, adviértase que el recurrente en el fundamento de su pretensión simplemente solicita se le reconozca mala fe en el demandante, sin embargo, no explicó de cara al conjunto probatorio por qué al momento de la terminación del contrato de trabajo no canceló en forma completa la prestación social -cesantía del año 2010- al Trabajador”. 6.
Así pues, este Cuerpo Decisorio no encuentra incongruente lo razonado por la Corporación Judicial demandada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho su apreciación en el sentido que el apoderado de HOTELES DECAMERON COLOMBIA S.A. no demostró en su momento las circunstancias por las cuales consideró que no se debían tener en cuenta los valores habituales recibidos por el trabajador por concepto de propinas dejadas por los huéspedes del hotel y de auxilio de lavado de uniformes, no quedando otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 7.
De otra parte, precisa este cuerpo decisorio que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 8.
La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 9.
La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber al apoderado del representante legal de la sociedad HOTELES DECAMERON COLOMBIA S.A. “HODECOL”, que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 17 de abril de 2012. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Radicado 32529 del 05-03-09. � CORTE CONSTITUCIONAL.
Sent. 332/06 8 15