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T-60642 (24-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 60642 ARNALDO OROZCO BALLESTAS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 60642 ARNOLDO OROZCO BALLESTAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.202 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012) 1.

VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por ARNALDO OROZCO BALLESTAS a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2012, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica e igualdad, presuntamente conculcados por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. ARNALDO OROZCO BALLESTAS instauró demanda laboral contra Industrias de Refrigeración Comercial S.A. – INDUFRIAL- y PROINDU en Liquidación, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, para que se le reconociera la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 9 de diciembre de 11980 hasta el 11 de febrero de 2008, además solicitó que se declarara que “i) la conciliación realizada entre él y la empresa demandada Indufrial S.A., ante el Ministerio de Protección Social, División Departamental del Trabajo y Seguridad Social, el día 20 de junio de 1990 es inexistente, y en subsidio de ésta solicitó que se declare su nulidad absoluta o relativa, o que desistió de los efectos de la conciliación… ii) que el régimen de cesantías es el establecido en el artículo 249 del C.S.T. … por lo que pide que también se declare que los pagos parciales de cesantías entregados, no tienen efectos iii) que el despido fue ineficaz conforme lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 65 del C.S.T. … iv) que las empresas demandadas son solidariamente responsables de sus pretensiones.” 2.

Después de agotar el procedimiento establecido en la ley, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena mediante sentencia fechada 30 de julio de 2010, accedió a las pretensiones del accionante, decisión que fue recurrida por el apoderado de INDUFRIAL S.A y PROINDU S.A., apelación finalmente desatada el 22 de junio de 2011, por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en el sentido de revocar la sentencia de primera instancia en su lugar “ABSOLVER de todas las condenas impuestas a los demandados”. 3.

Contra la decisión del Tribunal, el apoderado del accionante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado el 7 de septiembre de 2011, al advertir que las pretensiones del actor tenían un monto inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales.

4. ARNALDO OROZCO BALLESTAS a través de apoderado, recurrió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica, en consecuencia, solicitó se deje sin efecto la decisión proferida por la Corporación Judicial atrás referenciada, la que considera desconoce el precedente Constitucional sobre la movilidad salarial, en la cual se señala que los trabajadores en Colombia, sean públicos o privados e independientemente del tamaño de su remuneración, tienen derecho al reajuste de sus salarios anualmente.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El cuerpo decisorio de primera instancia de esta Corporación previo el estudio del acervo probatorio y apoyado en jurisprudencia de la Corte Constitucional, resolvió negar el amparo solicitado al advertir que el accionante no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, esto es, el recurso de queja contra el proveído que negó el recurso de extraordinario de casación. Igualmente advirtió que la decisión resultó ser razonada, proferida por funcionarios con autonomía judicial. 5.

IMPUGNACIÓN: ARNALDO OROZCO BALLESTAS a través de su apoderado, recurrió el fallo de primera instancia con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, solicitó su revocatoria, en consecuencia se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional porque como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.

De la demanda de tutela surge claro que la intención de ARNALDO OROZCO BALLESTAS, la dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida el 22 de junio de 2011, por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de la cual revocó la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad que había condenado a las empresas INDUFRIAL y PROINDU S.A. a reconocerle y pagarle ciertas suma de dinero por las acreencias laborales adeudadas. 5.

Sin dificultad se establece la improcedencia de la solicitud de amparo porque no es cierto que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en la carencia mencionada y desconocido los derechos del aquí accionante, porque el Tribunal al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de las empresas demandadas, señaló que: “A juicio de esta Sala, incurrió en un error el juez de primer grado, habida consideración que a decir verdad, no existe disposición normativa alguna que establezca la obligación del empleador de reajustar anualmente el salario superior al mínimo legal en una proporción equivalente a la variación porcentual del IPC registrado en el año inmediatamente anterior y a falta de norma aplicable, le correspondería a las partes acordarlo.

La reclamación del accionante en puridad viene a constituir un conflicto económico más no jurídico con la entidad demandada que no le corresponde dirimir a la justicia ordinaria en su especialidad laboral, en los términos del artículo 3º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. De las cotizaciones que se hicieron al pago de aportes a pensión, lo que claramente se evidencia es que el demandante siempre tuvo una asignación mensual muy por encima del salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad entre los años 2000 y 2008, y ninguna norma legal obligaba a reajustarlo conforme al IPC del año anterior, lo que hace improcedente las condenas que se impusieron por este concepto.

Ahora bien, quiere acotar esta Sala que es cierto que existen pronunciamientos emitidos por la H. Corte Constitucional que distan del concepto de esta Sala, no es menos cierto que esos pronunciamientos deben analizarse en su contexto. Así, en la sentencia C-1433 del 23 de octubre de 2000, la Corte Constitucional, ordenó poner en conocimiento del Presidente de la República y del H. Congreso de la República, lo resuelto en esa sentencia para que en resumidas cuentas se decretaran los incrementos salariales de los servidores públicos a partir del 1º de enero del año 2000; pero dicha sentencia se refería exclusivamente a los servidores públicos y no a los trabajadores particulares o a quienes se les apliquen las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, como era el caso de la demandante quien al ser trabajadores de ECOPETROL, no puede exigir el incremento anual de su salario para el año 2005, conforme a la variación anual del IPC del año anterior.

Tampoco desconoce la Sala, las consideraciones esgrimidas por dicha Corte en la sentencia T-345 de 2007, pero las mismas deben ser analizadas a la luz de los efectos que de ella emana. En ese sentido, siendo un fallo de efectos inter partes al menos en su parte resolutiva, no debe perderse de vista que sus efectos y las consideraciones de su parte motiva, si bien son un referente en la aplicación de la justicia y un verdadero parámetro de interpretación judicial, no son de aplicación universal, ni obligatorio, y sus dimensiones y alcances deben analizarse a la luz de las pruebas y circunstancias recolectadas en el caso concreto que fue objeto de pronunciamiento. 6.

Así pues, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que de conformidad con el estudio del acervo probatorio y las normas aplicables al caso le permitían revocar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, y en su lugar, absolver a las empresas demandadas, en el proceso ordinario laboral incoado por ARNALDO OROZCO BALLESTAS.

Si bien, como aduce el censor la Corte Constitucional ha trazado una línea jurisprudencial que advierte que pese no existir desarrollo legal sobre la movilidad del salario de los trabajadores particulares asiste a todos ellos el derecho de mantener el poder adquisitivo de sus salarios, atendiendo a la realidad inflacionaria de la economía que afecta directamente el ingreso real de los trabajadores;

No hay que olvidar que existen muchos factores  relacionados con el incremento de un salario como la productividad, la crisis económica, el  desempleo  y otras tantas situaciones particulares de cada empresa, por lo que mal podría esperarse que se obligue en forma general a todos los empleadores a incrementar un salario superior al mínimo cuando posiblemente ésta financieramente no pueda asumir el costo. 7.

En el asunto sub éxamine, el Tribunal valoró precisamente las circunstancias particulares de la relación de trabajo del actor con las empresas demandadas, sin desconocer los fallos de la Corte Constitucional, que aunque contiene una posición correcta, su aplicación es más que difícil, y en últimas siempre dependerá de las políticas internas de cada empresa de acuerdo a las condiciones operativas, de recursos humanos y financieras del momento, y esa fijación voluntaria no puede convertirse en ley, a no ser que así se pacte en el contrato de trabajo.

En este sentido no se está desconociendo un precedente constitucional, sino tan solo dichos de pasos que como su nombre lo dicen pueden ser o no compartidos, decisiones constitucionales que igualmente han sido claras en plantearse la problemática de la movilidad del salario en cada caso en concreto. 8. Se resalta igualmente, que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 9.

Vistas así las cosas, es evidente que el aquí demandante, en esencia, pretende a través de este trámite constitucional censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 10.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 11.

La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber al accionante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 24 de abril de 2012. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Tutela T-345 de 2007 y T-279 de 2010 � Corte Constitucional Sentencia T- 332 de 2006 8 13