Micelio
T-60624 (31-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2304 de 1989Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 60624 RICARDO SAAVEDRA SANDOVAL. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 60624 RICARDO SAAVEDRA SANDOVAL. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.210 Bogotá, D.C., mayo treinta y uno (31) de dos mil doce (2012).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano RICARDO SAAVEDRA SANDOVAL, contra la sentencia proferida el 7 de mayo del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital, buen nombre y a la honra.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de estas diligencias se pudo establecer que con base en el informe ejecutivo suscrito por el Procurador General de la Nación y las quejas presentadas por los ciudadanos EDGARDO JOSÉ HERNÁNDFEZ y JOSÉ MARÍA MOLINA PABÓN, entre otros, la Comisión Especial Disciplinaria integrada por el Procurador Delegado para Asuntos Laborales -hoy Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social- y la Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, mediante auto fechado 7 de febrero de 2008 profirió pliego de cargos contra RICARDO SAAVEDRA SANDOVAL, Coordinador del Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia adscrito al Ministerio de Salud y Protección, por haber incumplido los deberes a que hace referencia el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 y vulnerado la prohibición contenida en el numeral 1° del artículo 35 de la citada normatividad. 2.

Agotada la etapa probatoria, mediante fallo fechado 25 de marzo de 2010 lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por doce (12) meses e inhabilidad especial por ese mismo periodo para desempañar cargos públicos, pronunciamiento frente al cual el disciplinado interpuso y sustentó el recurso de apelación y solicitó su revocatoria, alegando que actuó bajo causal de exclusión de responsabilidad dada la condición errada e invencible de que las decisiones adoptadas en los actos administrativos objeto de reproche se encontraban ajustadas a derecho, por tanto, las conductas materia de investigación no constituyen falta disciplinaria alguna. 3.

La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación apartándose de los argumentos expuestos por el recurrente, el 27 de febrero de 2012 confirmó la sanción de suspensión impuesta al disciplinado. 4. El doctor RICARDO SAAVEDRA SANDOVAL con argumentos similares a los que expuso al momento de sustentar el recurso de apelación referenciado, recurrió al juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital, buen nombre y a la honra, porque considera las decisiones proferidas en su contra como típicas vías de hecho, en consecuencia, solicitó se ordene la “ suspensión de los fallos calendados el 25 de marzo de 2010 y 27 de febrero de 2012 ” objeto de queja, mientras la jurisdicción contenciosa administrativa decide la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que “ promoveré contra los citados fallos disciplinarios ”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal de Bogotá admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a entidad demandada. 2. El apoderado de la Procuraduría General de la Nación solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque el actor tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, no acreditó perjuicio irremediable alguno y la actuación disciplinaria que cursó en su contra se adelantó conforme a derecho.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación Judicial referenciada, apoyada en la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional resolvió negar el amparo solicitado al considerar que si bien el accionante agotó los recursos contra el acto administrativo sancionatorio, cuenta aún con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa y demandar la decisión objeto de queja en acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Agregó que el demandante no acreditó encontrarse ante la inminencia de un perjuicio irremediable que tornara procedente la acción constitucional como mecanismo transitorio. LA IMPUGNACIÓN: El doctor RICARDO SAAVEDRA SANDOVAL recurrió la decisión del Tribunal y solicitó su revocatoria, para que en su lugar, se conceda el amparo de los derechos fundamentos invocados en los términos expuestos en la demanda inicial, porque considera que “ el otro medio de defensa judicial con el que cuento, no están eficaz como la tutela ”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el doctor RICARDO SAAVEDRA SANDOVAL la dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, se deje sin efecto la decisión sancionatoria proferida en el proceso disciplinario que le adelantó la Procuraduría General de la Nación. 3. Pero encuentra la Sala que la solicitud de amparo resulta a todas luces improcedente toda vez que en el asunto sub-exámine no se vislumbra cómo los Delgados del Ministerio Público hayan quebrantado derecho fundamental alguno al demandante, porque tal como lo reconoce en la demanda de tutela directamente ejerció el derecho de defensa y contradicción, tanto así que participó activamente en el desarrollo de la actuación disciplinaria, pues notificado del pliego de cargos elevado en su contra: (i) presentó los respectivos descargos, (ii) solicitó la práctica de pruebas, y (iv) frente al fallo sancionatorio interpuso el recurso de apelación. El hecho que la Sala Disciplinaria Procuraduría General de la Nación no haya acogido sus argumentos y revocado la sanción impuesta en la providencia fechada 25 de marzo de 2010, no es razón suficiente para acceder a las pretensiones elevadas en la demanda de tutela, máxime si se tiene en cuenta que de la lectura de las decisiones objeto de queja pronto se advierte que en ellas se plasman las razones fácticas y jurídicas por las cuales se sancionó al doctor RICARDO SAAVEDRA SANDOVAL, en su calidad de Coordinador del Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia adscrito al Ministerio de Salud y Protección, circunstancia que demuestra que la accionada actuó dentro de los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, esto es, la Ley 734 de 2002. 4.

Además, como dentro de la oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico se utilizó el instrumento propicio para viabilizar la protección de sus derechos -recurso de apelación-, aparece entonces el mecanismo de tutela como manifiestamente improcedente porque lejos está de ser un procedimiento paralelo del medio judicial previsto de manera ordinaria al interior del respectivo proceso y no puede utilizarse como un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de análisis por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador, pues ello implicaría reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente. 5.

Como lo ha señalado en varias oportunidades la Sala, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 6.

A lo anterior -que es suficiente para confirmar la sentencia impugnada- se suma que el doctor RICARDO SAAVEDRA SANDOVAL aún cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos que alega están siendo objeto de violación, pues si a bien lo tiene puede incoar la acción prevista en el artículo 122 de la Ley 734 de 2002, así como las de nulidad y restablecimiento del derecho, y la de nulidad, esta última que puede ser incoada en cualquier tiempo, y en las que además tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir la decisión objeto de reproche, máxime si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional ha precisado que para la contradicción e impugnación de sanciones de tipo disciplinario “ la jurisdicción de lo contencioso administrativo constituye la vía que ofrece las garantías suficientes para la defensa de los intereses ”. 7.

La alternativa de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, porque como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional: “En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.

“(…) “De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: “ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos”. 8.

Así, pues, la acción de tutela resulta manifiestamente improcedente porque lejos está de ser concebida como un procedimiento alternativo de los medios judiciales que la ley establece para la protección de los derechos fundamentales de las partes que intervienen en un proceso, criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que la jurisprudencia nacional sobre el tema puesto a consideración del juez de tutela señaló que “…es claro que -considerada la función que cumple la tutela como mecanismo protector de los derechos fundamentales y el contexto de la norma transcrita- la posibilidad de ejercer la acción en forma conjunta con las que proceden ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, no puede interpretarse en el sentido de hacer que en tal caso su trámite deba surtirse forzosamente ante los tribunales administrativos, entendimiento que limitaría ostensiblemente las posibilidades de protección judicial.

Lo que la norma legal permite, aunque no haya utilizado con propiedad el término "conjuntamente", es el ejercicio simultáneo de la acción ante el juez de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y de las pertinentes ante la jurisdicción especializada. De las precedentes consideraciones se infiere que, ante acciones instauradas respecto de actos administrativos, el juez de tutela no puede asumir la facultad que le confiere la norma mencionada como una autorización de la ley para sustituir al Contencioso Administrativo en la definición sobre la validez de aquellos, ni suponer que podría suspenderlos provisionalmente pues ello representaría invadir el ámbito constitucional de dicha jurisdicción. De allí los precisos términos usados por el legislador para definir el objeto al que ha de circunscribirse la orden judicial para el evento en que prospere la solicitud de tutela transitoria.” 9.

Como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la tutela.

Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto) ”. No obstante, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación del doctor RICARDO SAAVEDRA SANDOVAL, sin respaldo probatorio alguno, por lo cual el mecanismo de amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria, si se tiene en cuenta que la afirmación de que su familia depende económicamente de su salario como empleado público, no constituye razón suficiente para proceder al estudio inmediato y de fondo de los presuntos vicios alegados contra los actos administrativos objeto de queja, porque al tener la calidad de profesional de derecho puede, de una u otra manera ingresar al mercado laboral privado, bien de manera subordinada o ejerciendo la profesión, y de esta manera conseguir los ingresos para su subsistencia y la de su núcleo familiar.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión impugnada. Y, 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 � Revocatoria Directa. Los fallos sancionatorios podrán ser revocados de oficio o a petición del sancionado, por el Procurador General de la Nación o por quien los profirió. � Artículo 85 Código Contencioso Administrativo. � Artículo 84 ib. � CORTE CONSTITUCIONAL.

Sent. T-215 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-766 DE 2006 � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-203 de 1993. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T. 823 de 1999. 8 16