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T-60619 (24-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Decreto 2721 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela 60619 BEATRIZ HERNÁNDEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela 60619 BEATRIZ HERNÁNDEZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.202 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012). 1.

VISTOS: Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el doctor Edgar Daza Guevara Coordinador del Grupo de Procesos Judiciales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, frente a la sentencia proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través de la cual tuteló el derecho fundamental de petición invocado por BEATRÍZ HERNÁNDEZ, presuntamente vulnerado por la entidad recurrente, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. BEATRÍZ HERNÁNDEZ, señaló que el 12 de enero de 2012, solicitó al Banco Agrario de Colombia, se informara el trámite respecto de la pensión de jubilación de su esposo ELIECER DIAZ LARROTA, quien falleció el 1º de octubre de 2011. Que igualmente solicitó, se le tuviera en cuenta su calidad de cónyuge, y en virtud de ello se procediera al reconocimiento del derecho pensional y pago del mismo. 2.

Informa la accionante, que el 30 de enero de 2012, la subgerente del Banco Agrario remitió a la Caja Agraria en liquidación - FIDUPREVISORA, el derecho de petición, el cual fue a su vez remitido al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, sin que a la fecha de interponer la acción se le ofreciera respuesta de fondo, por parte de alguna de las entidades señaladas. 3.

En vista de lo anterior BEATRÍZ HERNÁNDEZ, acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le proteja su derecho fundamental de petición en consecuencia, solicita se otorgue respuesta de fondo y definitiva, de acuerdo a los términos consagrados en el artículo 23 de la Constitución Política.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente mediante proveído fechado 18 de abril de 2012, admitió el libelo de tutela y notificó exclusivamente al Ministerio de Agricultura y Desarrollo. 2. El doctor Edgar Daza Guevara Coordinador del Grupo de Procesos Judiciales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, informó que respecto de la solicitud de la accionante, dicha cartera no tiene competencia.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, resolvió proteger el derecho fundamental de petición incoado por la accionante por considerar que la falta de competencia de la entidad o del funcionario ante quien se dirige la petición, no lo exonera del deber de dar respuesta a la misma y de notificarla al interesado.

En consecuencia dispuso: “Segundo. ORDENAR al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, decida el derecho de petición presentado por la señora BEATRIZ HERNÁNDEZ, conforme lo expuesto a la parte motiva de esta providencia.” 5. IMPUGNACIÓN: El doctor Edgar Daza Guevara Coordinador del Grupo de Procesos Judiciales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, informó que todas las obligaciones derivadas del sistema general de pensiones, respecto de pensionados y extrabajadores de la extinta Caja Agraria, quedaron en cabeza del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia, que el citado fondo a su vez está adscrito al Ministerio de Protección del Trabajo, que en virtud del Decreto 2721 de 2008, el Fondo Pasivo suscribió contrato de Fiducía con la FIDUPREVISORA S.A, para efectos de administrar los recursos destinados a financiar los gastos de administración inherentes al reconocimiento, administración de la nómina, y administración de archivos.

Conforme lo anterior, considera el representante que se debe revocar la decisión del Tribunal a quo atendiendo la falta de legitimación en la causa por pasiva de ese Ministerio.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.

En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. El juez de tutela antes de decidir el asunto puesto a su consideración, tiene la obligación de identificar las partes y los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia de la actuación de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, porque la falta de notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo de las decisiones proferidas en un trámite de tutela constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso.

Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. 3. Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, la Sala advierte que si bien es cierto la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, vinculó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo, también lo es que se quedó corto en ese proceder, toda vez que basta leer la demanda de tutela y los anexos allegados, para determinar que la autoridad última a quien fue dirigida la petición de la accionante fue al PAP - Patrimonio Autónomo de Pensiones de la Caja Agraria- FIDUPREVISORA, Unidad de Reconocimiento Pensional, directamente a su Directora doctora Ligia Ibeth Barrera Páez.

Lo anterior, hacía necesario que la referida entidad así como el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia, fueran llamados al presente trámite constitucional, por ende, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de la actuación, porque de no subsanarse dicha falencia, no podría hacerse efectivas las ordenes eventualmente dirigidas a restablecer el derecho constitucional de la accionante. 4.

De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez.

Lo atinado ahora es proceder de conformidad, declarando la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto fechado 18 de abril de 2012, a través del cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, admitió la demanda de tutela invocada por BEATRÍZ HERNÁNDEZ, y se dispondrá que en firme el presente proveído se devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional. 5.

Se resalta que la irregularidad detectada no afecta la validez de las probanzas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas,

RESUELVE

1. DECRETA R la nulidad de lo actuado por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, desde el auto por medio del cual asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada por BEATRÍZ HERNÁNDEZ, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez. 2. REMITIR las diligencias a la citada Corporación para que rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 23 c.2 Tribunal Superior de Ibagué 8 8