Micelio
T-60616 (31-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. Tutela No 60616 ROSALBA LEÓN DE COBA Y OTROS. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 60616 ROSALBA LEÓN DE COBA Y OTROS. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 210 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012). 1.

VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de los señores ROSALBA LEÓN DE COBA, OCTAVIO COBA LEÓN, YOLIMA COBA LEÓN, CASILDA BETANCOURTH FUENTES en representación del menor W.A.P.B., JOSÉ IGNACIO PÉREZ OROZCO, SOFIA PIDIACHE HERNÁNDEZ, JOSÉ BARBOSA PIDIACHE, LUIS ARMANDO BARBOSA PIDIACHE y DIONEIRA BARBOSA HERNÁNDEZ, contra la decisión del 9 de abril de 2012, proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal - Casanare, a través de la cual tuteló parcialmente los derechos fundamentales al debido proceso, verdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Con base en la información que reposa en la presente actuación se tiene que la Fiscalía General de la Nación, adelanta investigación contra funcionarios del D.A.S, señores ORLANDO RIVAS TOVAR, NEIDER DE JESÚS CALDERÓN MELÉNDEZ y NIXON ADOLFO RODRÍGUEZ CUADRA, el primero ex director seccional del D.A.S. – Casanare y lo segundos detectives profesionales, por hechos ocurridos el 6 de abril de 2007, en la Vereda Las Tapias, del municipio de Hato Corozal – Casanare, lugar donde perdieron la vida los señores CLODOMIRO COBA LEÓN, YOLIMAN PIDIACHI BARBOSA y BEYER IGNACIO PÉREZ HERNÁNDEZ, de quienes en principio se dijo eran miembros del frente 28 de las FARC, abatidos en enfrentamiento con el Ejercito Nacional, por el Pelotón Delta Batallón de Guerrilla No 23 “Llaneros Rondón” adscritos a la XVI Brigada, unidad que al parecer se encontraba en tarea conjunta con miembros del Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S-. 2.

Aduce la fiscalía que contrario a “ tal postura institucional, los autos cuenta con versiones según las cuales, las ahora víctimas se encontraban departiendo frente al establecimiento conocido como Casa Roja de propiedad de Julio Pérez, sentados sobre el andén, departiendo algunas cervezas, cuando a las seis y medida de la tarde pasaba por allí una camioneta tipo platón, color plateado, la cual, al verlos, frenó bruscamente y de ella se bajan entre seis y siete hombres uniformados, portando armas largas de quienes se dicen eran miembros del GAULA, los encañonaron, los redujeron, los tiraron sobre el piso boca abajo, les requisan los bolsos que portaban y contenían solamente ropas y elementos de aseo personal, para luego proceder a introducirlos en el plantón de la camioneta y tomar la vía Hato Corozal, para luego ser reportados como bajas en combate armado, a la altura de la vereda las tapias.” 3.

Mediante resolución calendada 18 de noviembre de 2011, la Fiscalía 59 Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio – Meta, resolvió situación jurídica consistente en medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra de los funcionarios del D.A.S., señores ORLANDO RIVAS TOVAR, NEIDER DE JESÚS CALDERÓN MELÉNDEZ y NIXON ADOLFO RODRÍGUEZ CUADRA, como presuntos coautores de los delitos de homicidio en persona protegida, secuestro simple, tortura en persona protegida, concierto para delinquir y falsedad ideológica en documento público. 4.

La referida decisión fue objeto de impugnación por el Procurador 277 Judicial Penal I, quien en lugar de sustentar el recurso, optó por solicitar nulidad de la providencia al considerarla lesiva del derecho de defensa y debido proceso, por no tener la debida sustentación “fáctico probatorio jurídica”, argumentando que si los procesados no conocían el sustento y análisis probatorio del ente investigador resultaba imposible, por sustracción de materia, el ejercicio del contradictorio y los recursos ordinarios contra esa decisión. La Fiscalía Delegada finalmente declaró el recurso desierto contra la medida de aseguramiento, el 10 de enero de 2012 y en la misma fecha, despacho desfavorablemente la petición de nulidad. 5.

Por su parte los procesados ORLANDO RIVAS TOVAR y NEIDER JESÚS CALDERÓN MELÉNDEZ, el 19 de enero de 2012, elevaron petición de control de legalidad de la medida de detención preventiva, por las mismas razones que el delegado ante el Ministerio Público, la cual fue denegada por la instructora, el 20 de enero de 2012, al considerar que la medida de aseguramiento no se encontraba debidamente ejecutoriada. 6.

Los procesados acudieron a la acción de tutela, para efectos de que se accediera al trámite de control de legalidad de la medida, pretensión amparada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 9 de febrero de 2012, quien ordenó a la “Fiscalía 59 Especializada UNDH y DIH, que proceda de inmediato a remitir al Juez de conocimiento copia del expediente adelantado contra los accionantes, en cumplimiento de la solicitud de control de legalidad de la medida de aseguramiento presentada por éstos”. 7.

Con fundamento en lo anterior, el 15 de febrero de 2012, la Fiscalía remitió las copias del proceso al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal – Casanare, que el 2 de marzo de 2012, admitió la solicitud de control de legalidad y el 14 del mismo mes y año, declaró procedente el control de legalidad en consecuencia dejo sin efecto la resolución del 18 de noviembre de 2011, y restableció el derecho a la libertad de los procesados ORLANDO RIVAS TOVAR, NEIDER JESÚS CALDERÓN MELÉNDEZ y NIXON ADOLFO RODRIGUEZ CUADRA. 8.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de los accionantes (parte civil en el proceso penal) solicita se revoque la misma por encontrar configuradas vías de hecho, toda vez que considera se desconoció el pliego de evidencias que venía recopilando la Fiscalía las cuales constituyen indicios de responsabilidad en contra de los procesados que determinan la necesidad de la medida restrictiva de la libertad, reprocha igualmente la decisión por considerarla carente de motivación.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar al despacho judicial accionado. Integró al contradictorio a la Fiscalía 59 Especializada, la Procuraduría Judicial, y a los sindicados ORLANDO RIVAS TOVAR, NIXON ADOLFO RODRÍGUEZ CUADRA y NEIDER DE JESÚS CALDERÓN MELÉNDEZ.

Durante el traslado de la acción ofrecieron respuestas: i) El doctor Iván de Jesús Dueñas García, Juez Único Penal del Circuito Especializado de Yopal – Casanare, informó que la decisión calenda 14 de marzo de 2012, emanó del estudio del material probatorio contenido en el expediente y que las conclusiones a las que arribó “fueron producto del análisis concienzudo de las mismas” por lo que asevera que no existe vulneración de derechos de los accionantes.

Agregó que “en el riguroso estudio realizado a la medida de aseguramiento, se encontró que de una manera indefinida se habla de civiles que dieron cuenta de los hechos o personas que fueron testigos de aquel acontecimiento pero no se define cual fue la participación de cada uno de ellos en el teatro de los acontecimientos y lo más grave no se explica quienes son, es decir, que por este solo hecho es procedente la aplicación constitucional del control de legalidad.” Destacó igualmente el funcionario, que la decisión no es la terminación absoluta del proceso y que por el contrario los yerros que se advirtieron dentro de la misma pueden ser subsanados, que tampoco implica la decisión cuestionada una absolución de entrada frente a las personas involucradas en el asunto, de tal forma que “resulta totalmente equivocado pensar que por la vía de acción de tutela se pretenda echar abajo una providencia que garantizó en su momento derechos y garantías fundamentales de las personas”. ii) Se pronunció igualmente la doctora Gladys Ramírez Acero, Fiscal 59 Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y D.I.H. de Villavicencio – Meta, adujo frente al trámite del Control de Legalidad que no fue notificada del traslado que trata el artículo 392 del Código de Procedimiento Penal - Ley 600 de 2000-.

Frente a la decisión, informó que no es cierto, como se manifestó que no se cumplieron con los requisitos señalados en el artículo 356 ibídem, toda vez que su despacho fue más allá de los requisitos exigidos para proferir la medida preventiva, al respecto relaciona, la prueba documental y testimonial obrante en la investigación. iii) La doctora María Rocio Cortes Vargas, Procuradora 167 Judicial II, indicó que la decisión del Juzgado Especializado, desconoció los contundentes elementos probatorios que aportó la Fiscalía, por lo que considera se configura vía de hecho por defecto fáctico.

Describe igualmente la delegada, siete hechos indicadores, que consideran atribuyen “credibilidad para asignarle responsabilidad a los sindicados”. Solicita en consecuencia se revoque la decisión adoptada por el aludido despacho. iv) Los procesados NIXON ADOLFO RODRIGUEZ, ORLANDO RIVAS TOVAR y NEIDER CALDERON MELÉNDEZ, en su calidad de terceros, a través de apoderado, solicitaron se desestime las pretensiones del accionante, toda vez que la decisión del Juzgado Especializado tuvo en cuenta que la Fiscalía partió de tesis equivocadas, y que del material probatorio hasta ahora acopiado, no se vislumbra responsabilidad de sus prohijados.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, mediante providencia del 19 de abril de 2012, tuteló el derecho al debido proceso de los accionantes, en relación exclusivamente a que no se corrió el traslado a los sujetos procesales de que trata el artículo 392 de la Ley 600 de 2000, ordenó en consecuencia que el Juzgado accionado “rehaga la actuación surtida en el trámite de control de legalidad propuesto por los sindicados a partir de la emisión de la decisión del 2 de marzo de 2012“.

Frente a la solicitud de recaptura de los procesados, determinó su improcedencia, por considerar que tal decisión conllevaría la intervención del juez de tutela en los asuntos propios del juez penal. 5. IMPUGNACIÓN: El apoderado de los accionantes, interpuso recurso de apelación, el cual sustentó con iguales argumentos a los expuestos en la demanda de tutela.

Agregó que la decisión del Tribunal de Yopal es carente de motivación frente a la solicitud de recaptura de los procesados.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, de la cual es su superior funcional. 2.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 4.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de los señores ROSALBA LEÓN DE COBA, OCTAVIO COBA LEÓN, YOLIMA COBA LEÓN, CASILDA BETANCOURTH FUENTES en representación del menor W.A.P.B., JOSÉ IGNACIO PÉREZ OROZCO, SOFIA PIDIACHE HERNÁNDEZ, JOSÉ BARBOSA PIDIACHE, LUIS ARMANDO BARBOSA PIDIACHE y DIONEIRA BARBOSA HERNÁNDEZ, está dirigida a socavar la firmeza de la providencia proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, dictada el 14 de marzo del en curso, a través de la cual declaró procedente el control de legalidad de la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía 59 Especializada de Villavicencio y ordenó la libertad de los señores ORLANDO RIVAS TOVAR, NEIDER DE JESÚS CALDERÓN MELÉNDEZ y NIXON ADOLFO RODRÍGUEZ CUADRA. 5.

A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela con el fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 6.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 7.

En el asunto sub-exámine encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque de las copias que hacen parte de este trámite constitucional no se vislumbra de qué manera se le haya quebrantado derecho fundamental alguno a los accionantes que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que durante las diferentes etapas del proceso los señores ROSALBA LEÓN DE COBA, OCTAVIO COBA LEÓN, YOLIMA COBA LEÓN, CASILDA BETANCOURTH FUENTES en representación del menor W.A.P.B., JOSÉ IGNACIO PÉREZ OROZCO, SOFIA PIDIACHE HERNÁNDEZ, JOSÉ BARBOSA PIDIACHE, LUIS ARMANDO BARBOSA PIDIACHE y DIONEIRA BARBOSA HERNÁNDEZ, en su calidad de víctimas se constituyeron como parte civil a través de apoderado, y eran conocedores de las actuaciones surtidas en contra de los sindicados, es decir, tuvieron la oportunidad de intervenir, en las diferentes peticiones que estuvieron dirigidas a revocar la decisión del 18 de noviembre de 2011, que impuso medida de detención preventiva a los sindicados, proferida por la Fiscalía 59 Especializada de Villavicencio, tales como la nulidad elevada por el procurador delegado y la defensa, incluso intervenir en el traslado de la solicitud de control de legalidad, y no lo hicieron. 8.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.

Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, pues como ya se dijo, el apoderado de las victimas, aquí accionantes, no ignoraba que se elevó una petición de control de legalidad ante el Juzgado Especializado de Yopal, y era allí en el traslado pertinente, donde podía entrar a debatir los argumentos que hoy pretende que prosperen en este trámite constitucional. 9.

Extraña igualmente a la Sala, la decisión proferida por el Tribunal a quo, en el sentido de rehacer nuevamente el proceso de solicitud de control de legalidad, frente a la posible carencia de notificación del traslado que señala el artículo 392 de la Ley 600 de 2000, cuando se observa que precisamente el estudio que originó la decisión del Juez Especializado, tuvo como fundamento la sentencia de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio calendada 9 de febrero de 2012, fecha desde la cual los sujetos procesales eran conocedores de las eventuales consecuencias de la solicitud, y en tal sentido debieron dirigir las argumentaciones que hoy se debaten en sede de tutela.

Más reprochable aún, que la Fiscalía reclame igual “anomalía” cuando la referida acción constitucional dirigió la orden protectora para que dicha funcionaria allegara los cuadernos copias del proceso penal para el estudio del control ante el Juzgado cuestionado, como en efecto lo hizo desde el 15 de febrero de 2012, por lo que tuvo más de un mes para realizar las argumentaciones pertinentes y no lo hizo. 10.

Resulta igualmente ambivalente la posición de la Procuraduría, quien en el desarrollo del proceso penal cuestionó la resolución que impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a los sindicados e incluso buscó la nulidad de la misma por aspectos que finalmente también fueron destacados por el Juez Especializado, y ahora en el trámite constitucional, varía su posición y considera las argumentaciones del funcionario como típicas vía de hecho, incluso se de a la tarea de conformar siete hechos indicadores en el marco de la acción de tutela, cuando tal labor la debió -o debe- realizar al interior del proceso penal, pues recuérdese que la decisión que define situación jurídica de los procesados no tiene ejecutoria material sino formal, es decir, no hace tránsito a cosa juzgada y puede ser revisada en cualquier momento. 11.

La falta de motivación de la resolución calendada 18 de noviembre de 2011, no es una situación novedosa que planteara el Juzgado accionado, por el contrario, observa la Sala que la Procuraduría Delegada en su momento observó tales falencias y en el recurso que interpuso contra la decisión que resolvió negar la nulidad planteada contra la medida, advirtió: “la decisión atacada por la Fiscalía cumple con algunos requisitos propios de las providencias judiciales, pero que, en ninguna manera, cumple la exigencia sustancial de presentar una argumentación legal y razonada respecto de cómo y por qué se infiere la presunta intervención y responsabilidad de los sumariados, a título de coautores, en la ejecución de las conductas punibles investigadas”.

Iguales señalamientos realizó la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio cuando se pronunció frente la negativa de nulidad propuesta por la Procuraduría Delegada, donde indicó que la resolución adolecía de irregularidades en la medida que no habían sido relacionado nombre de declarantes, no obstante, a juicio de la delegada los mismos no eran de “tipo sustancial”, y en esa medida convalidó la decisión. 12.

Así las cosas, advierte la Sala que el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, amparado en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, dictó un pronunciamiento acorde con el ordenamiento jurídico, el funcionario judicial competente expuso las razones por las cuales consideró que no estructuraron los requisitos formales para imponer medida preventiva, proceder que lejos está de ser catalogado de ser arbitrario o caprichoso que amerite la intervención del juez de tutela. 13.

Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, puede ser susceptible de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 14.

De otra parte, precisa la Sala que de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 15.

Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el apoderado de los accionantes, resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentaron en el proceso que actualmente se adelanta en la Fiscalía 59 Especializada de Villavicencio, como es el acudir directamente al referido funcionario instructor y solicitar nuevamente la medida de detención preventiva en contra de los sindicados y aprovechar los recursos que la ley le brinda frente a una eventual negativa, circunstancias que eliminan la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 16.

Efectivamente, los elementos probatorios que hacen parte de este trámite constitucional permiten advertir que el proceso penal que cursa contra ORLANDO RIVAS TOVAR, NEIDER JESÚS CALDERON MELÉNDEZ y NIXON ADOLFO RODRÍGUEZ CUADRA por las conductas punibles tantas veces referenciadas se encuentra pendiente que se profiera la resolución que califique el mérito del sumario, y si es del caso, la intervención de los sujetos procesales en las audiencias preparatoria, de juzgamiento y que se dicte la decisión conclusiva de rigor, contra la cual procede el recurso ordinario de apelación y extraordinario de casación. 17.

Emerge claro, que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa, acceso a la administración de justicia y verdad, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas irregularidades puestas de presente en la demanda de tutela al interior del escenario natural. 18.

En este punto, la Sala reitera que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. 19.

Lo expuesto, lleva a la Sala a revocar el numeral primero del fallo de tutela calendado 19 de abril de 2012, proferido por el Tribunal Superior de Yopal que tuteló parcialmente las pretensiones de los accionantes, y en su lugar denegar por improcedente la acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR el numeral primero del fallo de tutela calendado 19 de abril de 2012, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal que tuteló parcialmente las pretensiones de los accionantes y en su lugar DENEGAR por improcedente la acción constitucional. 2. CONFIRMAR, en los demás aspectos la sentencia de tutela de primera instancia. 3.

REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 43 c.c. 10 Fiscalía General de la Nación � Folio 242 c.c. 11 Fiscalía � Folio 71 c.o.1 Tribunal de Yopal. � Corte Constitucional. Sentencia T-547 de 2007. � Corte Constitucional Sentencia de Tutela No 625 de 2000. 8 21