CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 60605 IGNACIO DE JESÚS OCAMPO MUÑOZ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 60605 IGNACIO DE JESÚS OCAMPO MUÑOZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.202 Bogotá, D.C., mayo veinticuatro (24) dos mil doce (2012). 1.
VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por IGNACIO DE JESÚS OCAMPO MUÑOZ, contra la sentencia proferida el 17 de abril del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente conculcados por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que IGNACIO DE JESÚS OCAMPO MUÑOZ instauró demanda laboral contra la Cooperativa de Trabajo Asociado “Gestionar” y la empresa Confecciones Colombia S.A. “EVERFIT” para que previa la declaratoria de la existencia de un contrato a término indefinido, el cual fue terminado sin justa causa, fueran condenadas a reintegrarlo al cargo que venía ocupando o a uno de mayor jerarquía, así como a reconocerle y pagarle todas las prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir, y en forma subsidiaria, la indemnización por despido injusto, salarios, cesantías, intereses a las cesantías, intereses de mora, entre otros. 2.
Después de agotar el procedimiento establecido en la ley, el Juzgado Primero Laboral del Circuito Adjunto de Medellín mediante sentencia fechada 29 de octubre de 2010 declaró probadas las excepciones de inexistencia de la relación laboral e inexistencia de la obligación, en consecuencia, absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones elevadas por el actor. 3.
Contra el fallo de primera instancia, el apoderado de la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación, alegando que contrario a lo señalado por el Juez a quo, demostrada estaba la existencia de un contrato de trabajo. 4. Una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín apartándose de los argumentos expuestos por el recurrente, el 10 de febrero de 2012 la confirmó. 5.
Como quiera que IGNACIO DE JESÚS OCAMPO MUÑOZ no estuvo de acuerdo con la valoración probatoria efectuada por los falladores de instancia, directamente acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le proteja sus derechos fundamentales, en consecuencia, solicitó se revoque el fallo proferido por el Juez ad quem, y en su lugar, profiera una nueva decisión ajustada a derecho.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: El Cuerpo Decisorio competente de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación de la actuación a la Colegiatura accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por la actora.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante providencia fechada 17 de abril de 2012, previo el estudio de las copias que hacen parte de este trámite constitucional resolvió negar el amparo solicitado, por considerar que las autoridades judiciales accionadas ajustaron su proceder a la Constitución y la ley.
Agregó que la tutela no es una tercera instancia, a la cual pueden acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial. 5. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior decisión, IGNACIO DE JESÚS OCAMPO MUÑOZ la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, pretende se revoque, y en consecuencia, se acceda a sus pretensiones.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En la demandada presentada por IGNACIO DE JESÚS OCAMPO MUÑOZ solicitó al juez de tutela deje sin efecto jurídico la sentencia proferida el 10 de febrero de 2012, por medio de la cual una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, previo el estudio del acervo probatorio y las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico aplicable al caso confirmó el fallo dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Adjunto de esa ciudad, a través del cual negó las súplicas elevadas contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Gestionar y la empresa Confecciones Colombia S.A. “EVERFIT”. 3.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.
Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalarse que la sentencia recurrida será confirmada porque IGNACIO DE JESÚS OCAMPO MUÑOZ no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está que la actuación de la cual discrepa, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en el Código Procesal del Trabajo, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.
A lo anterior se suma, que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del aquí accionante, con base en el estudio del acervo probatorio y las previsiones establecidas en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, expuso de manera clara y precisa los motivos por los cuales decidió confirmar la decisión de primera instancia, pronunciamiento que lejos está de ser catalogado de arbitrario o caprichoso que atente o vulnere derechos fundamentales a IGNACIO DE JESÚS OCAMPO MUÑOZ, máxime cuando se pudo establecer que esa Corporación Judicial cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 8.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el Tribunal accionado antes de tomar la decisión de la cual discrepa el actor, señaló entre otras cosas que: “Es importante considerar que los tres elementos esenciales del contrato de trabajo (art. 23 del Código Sustantivo del Trabajo) en este caso se dieron mientras estuvo vigente el vínculo contractual laboral entre el demandante y Confecciones Colombia S.A., más no cuando se dio la relación de este asociado a la empresa Gestionar, periodos de tiempo, respectivos, en los cuales el demandante recibió los salarios, las prestaciones sociales y vacaciones mientras estuvo vinculado por contrato de trabajo con Confecciones Colombia S.A., y a su vez, los equivalentes conceptos en el cooperativismo mientras estuvo vigente su convenio cooperativo con Gestionar C.T.A..
Luego ningún valor se demostró adeudarle, en tanto que si lo considera pertinente, dada la falta de competencia de esta jurisdicción para lo relacionado con asuntos cooperativos, bien en puede si está interesado y así lo considera la parte actora, incoar su acción y ejercitar su derecho para reclamar las obligaciones que se deriven de dicho acuerdo o convenio cooperativo”. 9.
Así las cosas, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que de conformidad con el estudio del acervo probatorio y las normas aplicables al caso le permitían confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Adjunto de Medellín en la actuación laboral que adelantó IGNACIO DE JESÚS OCAMPO MUÑOZ contra la empresa Confecciones Colombia S.A. “EVERFIT” y la Cooperativa de Trabajo Asociado Gestionar, circunstancia que hace inferir a este Cuerpo Decisorio que su proceder estuvo ajustado a la Constitución y la ley. 10.
La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 11.
Vistas así las cosas, es evidente que el ciudadano IGNACIO DE JESÚS OCAMPO MUÑOZ, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
Y, 12. La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber al demandante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida el 17 de abril de 2012 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 15