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T-60597 (24-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 60597 ÓSCAR ALONSO GÓMEZ GARZÓN. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 60597 ÓSCAR ALONSO GÓMEZ GARZÓN. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.202 Bogotá, D. C., mayo veinticuatro (24) de dos mil doce (2012).

VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por ÓSCAR ALONSO GÓMEZ GARZÓN, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que ÓSCAR ALONSO GÓMEZ GARZÓN recurrió al Juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales, los cuales consideró eran vulnerados por las Directivas del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada, Caldas, y el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, toda vez que se negaron a pagarle los días laborados en el área de limpieza y manipulación de alimentos. 2.

Del anterior trámite conoció el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, que después de agotar el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 mediante sentencia fechada 15 de noviembre de 2011 resolvió negar el amparo solicitado por considerar que las labores ejercidas por el accionante son actividades laborales que no bonifican, situación que fue puesta en conocimiento del interno al momento de asumir las mismas. 3.

Inconforme con el anterior pronunciamiento, el sentenciado lo impugnó y solicitó su revocatoria. En consecuencia, solicitó se ordenara al establecimiento carcelario accionado “ cancelar la bonificación por el trabajo realizado ”. 4. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, apartándose de los argumentos expuestos por el recurrente, con fundamento en jurisprudencia de la Corte Constitucional y previo el estudio del acervo probatorio, el 9 de febrero del año en curso decidió confirmar el fallo impugnado. 5.

Debido a que ÓSCAR ALONSO GÓMEZ GARZÓN no está de acuerdo con las decisiones a través de las cuales las autoridades accionadas negaron la protección de sus derechos fundamentales, directamente acudió al presente trámite constitucional para que se le proteja el debido proceso, porque considera que cumple las exigencias previstas en el artículo 86 de la Ley 65 de 1993 para que se reconozca “ la remuneración a mi trabajo ”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Colegiatura asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a los despachos judiciales y entidades que pudieren verse afectados con la solicitud de amparo elevada por ÓSCAR ALONSO GÓMEZ GARZÓN. 2. La doctora ELIANA MARÍA TORO DUQUE, Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, después de hacer referencia a los pronunciamientos objeto de queja, solicitó se declara improcedente la acción de tutela por considerar que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar de manera invariable el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados. 3.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que ÓSCAR ALONSO GÓMEZ GARZÓN, pretende que se desconozca lo resuelto en otro trámite constitucional, promovido por él contra las Directivas del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada, Caldas, y el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, del cual conoció el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada Caldas que mediante sentencia fechada 15 de noviembre de 2011 resolvió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el sentenciado, fallo que al ser impugnado, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 9 de febrero de 2012 decidió confirmar al no advertir ningún acto arbitrario o injusto.

Es decir, se ha interpuesto acción de tutela contra un fallo de amparo, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desquiciándose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. 4.

En torno a dicho aspecto, la aludida Corporación expresó que: “…los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.

Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: ‘El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.’ El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.

Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela - bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él - la Corte Constitucional - y por un medio establecido también por él - la revisión. La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).

(...). Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.

De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, vgr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental”. 5.

Conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente -natural- para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por ÓSCAR ALONSO GÓMEZ GARZÓN. 6. Además, de la lectura del fallo dictado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales pronto se advierte que allí se explicó de forma razonada los motivos que de conformidad con los hechos acreditados le permitieron confirmar la sentencia proferida por el Juez a quo a través de la cual decidió negar la acción de tutela incoada por ÓSCAR ALONSO GÓMEZ GARZÓN contra las Directivas del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada, Caldas, y el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, circunstancia que le sirve a la Sala para afirmar que la Corporación Judicial accionada no incurrió en ninguna vía de facto desconocedora de las garantías fundamentales ahora invocadas, máxime cuando para tal efecto se apoyó en el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia de la Corte Constitucional aplicable al caso. 7.

Resta precisar que el accionante, no logra disimular su intención consistente en que en sede del mecanismo de amparo se avoque nuevamente el estudio del expediente constitucional para desechar el análisis efectuado por las autoridades judiciales accionadas en la oportunidad debida, aspiración que va en contravía de los postulados que gobiernan la acción constitucional y atenta contra el principio de autonomía judicial en virtud del cual no se admite intromisión alguna en la esfera funcional del fallador.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por ÓSCAR ALONSO GÓMEZ GARZÓN. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, por la Secretaría de la Sala remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent, SU-1291/2002 � Fls. 30 y ss. c. Corte Suprema de Justciai. 8 10