CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 60584 LUIS ALBERTO ROLONG MIRANDA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 60584 LUIS ALBERTO ROLONG MIRANDA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.202 Bogotá, D.C., mayo veinticuatro (24) de dos mil doce (2012). 1.
VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano LUIS ALBERTO ROLONG MIRANDA, contra la sentencia proferida el 24 de abril del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa ciudad. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. LUIS ALBERTO ROLONG MIRANDA en calidad de pensionado de la empresa Cristalería Peldar S.A., por intermedio de un profesional del derecho instauró demandada laboral para que previo el procedimiento establecido en la ley fuera condenada a reconocerle los beneficios educativos, representados en becas o auxilios escolares para los familiares de los trabajadores, consagrados en los artículos 55, 56 y 57 de la Convención Colectiva de Trabajo. 2.
Del asunto conoció el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla que al advertir que el demandante “ no allegó a los autos la convención colectiva de trabajo que sirve de soporte ” a sus pretensiones, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación alegada, y en consecuencia, absolvió a la demandada de las súplicas elevadas en su contra. 3.
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de ese Distrito Judicial, apoyada en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el 29 de julio de 2011 confirmó el fallo recurrido por las mismas razones. 4. Inconforme con las decisiones últimas referenciadas, LUIS ALBERTO ROLONG MIRANDA actuando por intermedio de un abogado, recurrió al Juez de tutela para que le protegiera el derecho fundamental al debido proceso.
En consecuencia, solicitó se deje sin efecto las sentencias a través de las cuales despacharon desfavorable las pretensiones elevadas contra la empresa Cristalería Peldar S.A., y en su lugar, se adopten “ las medidas necesarias con el fin de que se restablezca el derecho del accionante ”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite al Tribunal accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada mediante providencia de abril 24 del año en curso, previo el estudio de las copias que hacen parte de este trámite constitucional, resolvió negar el amparo solicitado por carencia del principio de inmediatez, máxime cuando la actora no acreditó la existencia de un motivo valido que justifique su inactividad. 5.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de LUIS ALBERTO ROLONG MIRANDA, la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, pretende se revoque, y en consecuencia, se acceda a sus pretensiones.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
De la demanda de tutela surge claro que la intención del apoderado de LUIS ALBERTO ROLONG MIRANDA, se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto jurídico por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida el 29 de julio de 2011 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de la cual confirmó la providencia dictada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa ciudad en el proceso ordinario que cursó contra la empresa Cristalería Peldar S.A., que negó las súplicas elevadas en su contra. 3.
A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
En el asunto sub-exámine encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 6.
La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que las decisiones objeto de queja fueron proferidas el 9 de abril y 29 de julio de 2011, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora LUIS ALBERTO ROLONG MIRANDA considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.
Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 7.
Además, basta con observar la sentencia de la cual discrepa el actor para establecer que el Tribunal al decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de LUIS ALBERTO ROLONG MIRANDA, previo el estudio del acervo probatorio, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia nacional aplicable al caso, expuso de manera clara y precisa los motivos por los cuales confirmó el fallo de primera instancia, máxime cuando para tal efecto señaló que: “…se observa que las pretensiones vertidas en el libelo de demanda hacen relación a beneficios derivados de una Convención Colectiva de Trabajo, para lo cual era indispensable que para la prosperidad de los cargos, se aportara aquella, aunque no esté debidamente autenticada, pero sí con constancia de depósito dentro del término legal que exige el artículo 469 del C.S. del T. y lo dispuesto en el artículo 35, numeral 8° del Decreto 2145 de 1992, situación que se evidencia no acaeció en el asunto sometido al estudio de la Sala, por cuanto ni siquiera el texto de la Convención Colectiva de Trabajo fue aportada ni con la presentación de la demanda ni en la diligencia de inspección judicial, es decir, dentro de las oportunidades procesales correspondiente”. 8.
Así pues, queda en evidencia que la Sala accionada contrario a lo señalado por el apoderado de LUIS ALBERTO ROLONG MIRANDA, de manera clara y precisa señaló las razones por las cuales consideró que estaban dados los presupuestos para confirmar el fallo proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, situación que aleja la decisión objeto de reproche de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que atente contra los derechos fundamentales del actor, máxime cuando atendiendo las exigencias de los artículos 174 y 177 del C.P.C., 1757 del C.C., 51, 60 y 81 del C. S. del T, para tener derecho a lo que se reclama, es necesario que se allegue la prueba completa de los hechos bajo los cuales lo edifica, sin embargo, en el asunto puesto a consideración del Juez de tutela, el actor no acreditó que haya adjuntado a la demanda ordinaria laboral la Convención Colectiva de Trabajo soporte de sus pretensiones.
Además, se pudo establecer que el Tribunal cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 9. La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 10.
Vistas así las cosas, es evidente que el apoderado de LUIS ALBERTO ROLONG MIRANDA, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 11.
La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber al actor que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. Y, En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 24 de abril de 2012. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia de junio 1° de 1983, entre otras. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 13