CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela 60579 PATRICIA Y JAVIER PRIETO RAMOS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela 60579 PATRICIA Y JAVIER PRIETO RAMOS. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.202 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012). 1.
VISTOS: Se pronuncia la Sala, respecto de la impugnación interpuesta por los ciudadanos PATRICIA PRIETO RAMOS y JAVIER PRIETO RAMOS a través de apoderada, contra la sentencia proferida el 17 de abril de 2012, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vida digna, presuntamente conculcados por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que la señora María Luz Amanda Puerto Escobar, el 18 de agosto de 2005, entabló demanda laboral ordinaria contra PATRICIA y JAVIER PRIETO RAMOS, y demás herederos determinados e indeterminados del señor LUIS ALBERTO PRIETO PERDIGÓN (q.e.p.d), persona esta última a quien le prestó sus servicios como enfermera desde el 1º de julio de 1997, hasta la fecha de su deceso 31 de octubre de 2004. 2.
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia calendada 30 de noviembre de 2007, condenó a los hermanos PATRICIA y JAVIER PRIETO RAMOS, en su calidad de herederos, a pagar en proporción a la cuota herencial recibida la suma de $69.506.997 aproximadamente, a favor de la demandante. 3. Para la ejecución de dicha condena, María Luz Amanda Puerto Escobar adelantó proceso ejecutivo laboral contra los accionantes, ante el mismo Juzgado Laboral, que mediante providencia de fecha 10 de agosto de 2010, decretó el embargo del inmueble ubicado en la Calle 153 No 12A-66, Lote 8, Manzana M – La casita, de propiedad PATRICIA Y JAVIER PRIETO RAMOS, decisión frente a la cual se propuso incidente de desembargo por los demandantes, aceptado por el despacho judicial, mediante auto calendado 13 de diciembre de 2010. 4.
De lo decidido, elevó solicitud de revocatoria la señora María Luz Amanda Puerto Escobar, concedida por el Juzgado accionado el 25 de enero de 2011, dejando sin efectos el auto de fecha 13 de diciembre de 2010, para en su lugar ordenar que los accionantes prestaran caución prendaría en cuantía de noventa millones de pesos ($90.000.000), so pena de rechazar el trámite incidental. 5.
Respecto de la anterior decisión, se elevó por parte de la apoderada de los demandantes, solicitud de disminución de caución, por estimar que la misma resultaba desproporcionada en relación con la obligación, la cual fue despachada negativamente, mediante proveído del 11 de febrero de 2011. 6. Inconforme con el pronunciamiento, la profesional, interpuso y sustentó recurso de reposición en subsidio apelación, el primero desatado mediante auto del 26 de abril de 2011, manteniendo el monto de la caución y el segundo de alzada, resuelto por Una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de diciembre de 2011, en el sentido de confirmar lo decidido por el a quo.
7. PATRICIA PRIETO RAMOS y JAVIER PRIETO RAMOS, recurrieron al juez de tutela para que les protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, vida digna y vivienda, por considerar arbitrarias las decisiones que decretaron tanto el embargo del bien inmueble, como las que negaron la rebaja de la caución prendaría, toda vez que desconocen por una parte que el bien de propiedad de los hermanos PRIETO RAMOS, es un “bien propio”, que no fue adquirido por herencia, y por otra la difícil situación económica que los demandantes atraviesan que les imposibilita consignar la caución prendaría. Como consecuencia de lo anterior, solicitan se deje sin efecto las referidas decisiones.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación de la actuación a la Colegiatura accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por la actora.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante providencia del 17 de abril de 2012, previo el estudio de las copias que hacen parte de este trámite constitucional resolvió negar el amparo solicitado, por considerar que las decisiones atacadas, están edificadas en juicios claros, coherentes y consecuentes con la realidad procesal y se apoya en una interpretación razonable de la normatividad aplicable, sin evidencia de la ocurrencia de agresión alguna a las prerrogativas que gozan las partes. 5.
IMPUGNACIÓN: PATRICIA PRIETO RAMOS y JAVIER PRIETO RAMOS, a través de apoderada impugnaron la decisión de primera instancia, con fundamento en similares argumentos a los expuestos en la demanda de tutela.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional porque como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención de PATRICIA PRIETO RAMOS y JAVIER PRIETO RAMOS, se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida el 16 de diciembre de 2011, por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual confirmó la providencia dictada por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad que en la audiencia celebrada el 26 de abril del 2011, se declararon no probadas las causales de nulidad propuestas por la apoderada judicial de los ejecutados hermanos PRIETO RAMOS. 5.
Sin dificultad se establece la improcedencia de la solicitud de amparo porque no es cierto que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en la carencia referenciada y desconocido los derechos de los aquí accionantes, porque el Tribunal al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de PATRICIA PRIETO RAMOS y JAVIER PRIETO RAMOS, previo el estudio del acervo probatorio y las previsiones establecidas en el Código de Procedimiento Civil y el artículo 1434 del Código Civil, expuso de manera clara y precisa los motivos por los cuales confirmó la decisión de primera instancia. Precisión que cobra mayor relevancia si en cuenta se tiene que para tal efecto señaló que: “…Para resolver el recurso de apelación interpuesto, cumple advertir que la apoderada judicial de los ejecutados Patricia Prieto Ramos y Javier Prieto Ramos, propuso la nulidad procesal contemplada en el numeral 1º del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, reformado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1º, numeral 81, que dispone “ Librar ejecución después de la muerte del deudor sin que se haya cumplido el trámite prescrito por el artículo 1434 del Código Civil.
Los títulos ejecutivos serán notificados a los herederos como se dispone en los artículos 315 a 230”, aduciendo la recurrente que en el caso sub judice no se observó el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 1434 del Código Civil que establece “los títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos; pero los acreedores no podrán entablar o llevar adelante la ejecución, sino pasados ocho días después de la notificación judicial de sus títulos”.
Determinado el objeto del recurso, interesa mencionar que en el presente caso no se configura la causal de nulidad alegada por la parte ejecutada, en el entendido de que en el caso sub judice el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago contra PATRICIA … y JAVIER PRITO RAMOS, en su condición de herederos determinados del señor LUIS ALBERTO PRIETO PERDIGÓN y en proporción a la cuota herencial recibida por cada uno de ellos y en contra de los herederos indeterminados del causante, en virtud de la sentencia proferida por el a quo el día 30 de noviembre de 2007…, advirtiendo que el artículo 1434 del Código Civil, no aplica a la resolución del conflicto porque el mandamiento de pago no se profirió contra el fallecido, se sigue por imperativo legal que la causal de nulidad consagrada en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, reformado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1º, numeral 81, no se estructura, en el entendido de que el trámite establecido por el artículo 1434 del Código Civil, no tiene operancia cuando el deudor falleció en octubre 31 de 2004, es decir, con anterioridad a la presentación de la demanda ordinaria laboral y por tal motivo, el proceso en mención se inició y culminó con los señores PATRICIA PRIETO RAMOS, CLEMENCIA PRIETO BERNAL, CARLOS PRIETO BERNAL y JAVIER PRIETO RAMOS, en su condición de herederos, con lo cual se protegieron plenamente sus derechos constitucionales en especial el derecho a la defensa y el debido proceso; de forma que como el proceso ejecutivo se inició directamente contra los señores… en su condición de herederos se infiere que la situación excluye el artículo 1434 del Código Civil porque la ejecución no se inició después de la muerte del deudor, como requisito que exige el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil…” 6.
Así pues, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que la llevaron a confirmar la decisión de primera instancia, situación que aleja la decisión objeto de reproche de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que atente contra los derechos fundamentales de los accionantes, máxime cuando se pudo establecer que el Tribunal cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. Ahora bien, si considera la apoderada que no se hizo pronunciamiento sobre todos los aspectos objeto de impugnación, tampoco evidencia la Sala, que la profesional solicitara el trámite propio de adición que contempla el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil. 7.
La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 8.
Vistas así las cosas, es evidente que PATRICIA PRIETO RAMOS y JAVIER PRIETO RAMOS, en esencia, pretenden a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 9.
La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a los actores que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. Y, En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 17 de abril de 2012. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 62 c.1 Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral. � Corte Constitucional. Sentencia 332/06 8 13