CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 60578 LUZ NELLY BEJARANO MORALES Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 60578 luz nelly bejarano morales. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.210 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012). 1.
VISTOS: Resuelve la Sala, la acción de tutela instaurada por el apoderado de LUZ NELLY BEJARANO MORALES, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, actuación que se hizo extensiva a la Procuraduría Regional de Antioquia; por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción igualdad, derecho al trabajo y mínimo vital. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, mediante auto del 13 de enero de 2012, abrió investigación disciplinaria en contra de la empleada de esa Corporación señora LUZ NELLY BEJARANO MORALES quien ocupa el cargo de Profesional Universitario Grado 18, por presuntamente haber incurrido en falta disciplinaria contemplada en los artículos 23 y 50 de la Ley 734 de 2002, y artículos 153 numeral 2º y 154 numeral 6º de la Ley 270 de 1996. 2.
El 16 de enero del año en curso, la Sala mayoritaria, ordenó la suspensión provisional de la accionante por el término de tres meses, con fundamento en el acta de Sala del 16 de diciembre de 2011, como la declaración del también empleado Germán Andrés Hoyos Meza que vinculan a la accionante con una allegada del postulado alias “Mono Leche”.
La decisión fue confirmada por la Procuraduría Regional de Antioquia el 21 de marzo de 2012. 3. La referida medida provisional, fue prorrogada el pasado 12 de abril, sustentada en “que los motivos de la suspensión inicial no han desaparecido”. Solicita en consecuencia la accionante, se revoque el acto administrativo que ordena la medida, sea reintegrada al cargo y le sean reconocidos los salarios dejados de percibir, toda vez que se encuentra en una difícil situación económica ya que debe velar por su hija y menor nieto, a quienes debe cubrir gastos de universidad y alimentación, y no recibe salario hace tres meses.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Sala de Decisión Penal de Tutelas asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por LUZ NELLY BEJARANO MORALES a través de apoderado. Durante el traslado de la acción ofrecieron respuestas: i) El doctor Olimpo Castaño Quintero, Magistrado que integra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Medellín, allegó constancia de voto contrario frente a la decisión de suspensión de la accionante. ii) El doctor Ruben Dario Pinilla Cogollo, Presidente Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, adujo que el proceso disciplinario no ha concluido todavía, pues aún se encuentra en trámite y está pendiente de evaluarse la investigación disciplinaria.
Sobre la prórroga de la medida adujo: “La prórroga de la suspensión también fue remitida a la Procuraduría Regional de Antioquia con el fin de que se resuelva la consulta de dicha decisión. Así entones en el proceso todavía se pueden ejercer todas las facultades inherentes al debido proceso y los medios de defensa, como presentar nulidades, interponer recursos, etc, con el fin de defender sus derechos.” iii) Se pronunció igualmente el doctor David Alonso Roa Salguero, Procurador Regional de Antioquia, informó que su despacho solo se ha pronunciado hasta ahora, frente a la consulta de suspensión provisional, la que resolvió mediante auto del 21 de marzo de 2012, de acuerdo a las facultades de la Ley 734 de 2002, en su artículo 76 inciso 1º y en armonía con lo dispuesto en los artículos 157 y siguientes de la ley disciplinaria.
Luego de señalar los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de sustentó para emitir la decisión confirmatoria, adujo que la acción de tutela resulta improcedente, por considerar que no se ha afectado derecho fundamental alguno de los que reclama la accionante, “ si tenemos en cuenta que su pretensión consiste en que se declare la nulidad de lo actuado, tratándose de actos administrativos dentro de un proceso disciplinario que se encuentra en curso y cuyos vicios procesales pueden ser corregidos o subsanados por el mismo funcionario que los profirió o por el superior funcional, de manera oficiosa o a solicitud del investigados y /o su apoderado.
No está llamada a prosperar la acción de tutela, en tanto no existe una vía de hecho o alguna causal genérica de procedibilidad de la acción, razón por la que con todo respeto solicito al Despacho de conocimiento que declare improcedente la acción impetrada por el actor, como quiera que de acuerdo con a ley disciplinaria existen otros mecanismos como los recursos y las nulidades para cuestionar los actos procesales de los que se ocupa la acción disciplinaria ”. iv) Se pronunció igualmente la señora CLARA INÉS ZULUAGA GARCÍA, persona que se encuentra desempeñando el cargo de Profesional Universitaria Grado 18, en reemplazo de la accionante, informa que fue nombrada el 23 de enero de 2012, en provisionalidad hasta tanto se defina la situación disciplinaria de la señora BEJARANO MORALES.
Sobre los hechos objeto de la demanda de tutela adujo: “no tengo pronunciamiento alguno, pues sobre las razones de la investigación disciplinaria y su trámite no tengo conocimiento ni injerencia alguna.”
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por LUZ NELLY BEJARANO MORALES a través de apoderado, la dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, revoque los actos administrativos proferidos el 16 de enero y 12 de abril de 2012, que ordenaron y prorrogaron respectivamente la suspensión provisional del cargo que ocupa como Profesional Universitaria grado 18 en dicha Corporación, así como la decisión calendada 12 de marzo de 2012, proferida por la Procuraduría Regional de Antioquia que confirmó la primera de las decisiones. 3.
Encuentra la Sala, que la solicitud de amparo resulta a todas luces improcedente toda vez que en el asunto sub-exámine no se vislumbra cómo la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, y la Procuraduría Regional de Antioquia, hayan quebrantado derecho fundamental alguno a la demandante, porque durante el desarrollo de la actuación disciplinaria directamente y a través de un profesional, ha ejercido el derecho de defensa, ha sido escuchada en descargos y la decisión provisional que ordenó la suspensión del cargo, fue consultada ante la Procuraduría Regional de Antioquia, ante quien la apoderada de la accionante, dentro del traslado pertinente, presentó alegatos con iguales argumentos a los expuestos en demanda de tutela, indicando la improcedencia de la medida, no obstante lo anterior, el delegado del Ministerio público encontró razonable los argumentos expuestos por la Sala de Decisión Mayoritaria de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín; y el hecho que las entidades demandadas no hayan acogido de entrada los argumentos defensivos de BEJARANO MORALES, no es razón suficiente para señalar esas decisiones de arbitrarias o caprichosas que ameriten la intervención del juez de tutela, máxime si se tiene en cuenta que de la lectura de las mismas pronto se advierte que en ellas se plasman las razones fácticas y jurídicas por las cuales se suspendió provisionalmente a LUZ NELLY BEJARANO MORALES, en su calidad de Profesional Universitaria Grado 18, circunstancia que demuestra que la Corporación accionada actuó dentro de los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico. 4.
De otra parte, informó la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, que se encuentra pendiente de resolver la consulta de la prórroga de la medida de suspensión provisional, ordenada en auto del 12 de abril del año en curso, circunstancia que deja al descubierto, que la accionante con la solicitud de amparo, pretende anticipar el debate y la decisiones inherentes a la consulta, (que como se dijo, otorga a la disciplinada y su defensa un traslado para presentar descargos y pruebas) y por ende desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad. 5.
Entonces: si dentro de la oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico se utilizó el instrumento propicio para viabilizar la protección de sus derechos, aparece entonces el mecanismo de tutela como manifiestamente improcedente porque lejos está de ser un procedimiento paralelo del medio judicial previsto de manera ordinaria al interior del respectivo proceso y no puede utilizarse como un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de análisis por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador, pues ello implicaría reabrir un debate, con desconocimiento de los principios de seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente. 6.
Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional - en este caso de tipo disciplinario- imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 7.
A lo anterior, que es suficiente para denegar por improcedente la acción incoada, se suma que LUZ NELLY BEJARANO MORALES, cuenta con otro mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, toda vez que como la queja está dirigida a atacar actos administrativos, si a bien lo tiene puede acudir a las acciones nulidad y restablecimiento del derecho, y la de nulidad simple, esta última que puede ser incoada en cualquier tiempo, y en las que además se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir el pronunciamiento que dice atenta contra sus derechos fundamentales, motivo por el cual la pretensiones serán denegadas. 8.
Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y la accionante tampoco demostró, máxime si se tiene en cuenta que la jurisprudencia nacional ha precisado que para la contradicción e impugnación de sanciones de tipo disciplinario “la jurisdicción de lo contencioso administrativo constituye la vía que ofrece las garantías suficientes para la defensa de los intereses ”. 9.
Así, pues, la acción de tutela resulta manifiestamente improcedente porque lejos está de ser concebida como un procedimiento alternativo de los medios judiciales que la ley establece para la protección de los derechos fundamentales de las partes que intervienen en un proceso. En este punto, la Sala reitera que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación disciplinaria estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela instaurada por LUZ NELLY BEJARANO MORALES a través de apoderado. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 41, decisión Procuraduría Regional de Antioquia, traslado de 3 días para presentar alegaciones la disciplinada y las pruebas a lugar. � Corte Constitucional. Sentencia T- 332 de 2006 � Artículo 85 Código Contencioso Administrativo. � Artículo 84 ib. � Corte Constitucional.
Sentencia T-215 de 2000. 8 12