República de Colombia Primera instancia T. 60556 FREDY RIVERA ROJAS. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Primera instancia T. 60556 FREDY RIVERA ROJAS. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.202 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012).
VISTOS: Resuelve la Sala, la acción de tutela instaurada por FREDY RIVERA ROJAS, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Florencia - Caquetá, actuación que se hace extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y petición.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Florencia – Caquetá, el 13 de abril de 2011, condenó a FREDY RIVERA ROJAS a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión por el delito de lesiones Personales Dolosas y absuelto por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, decisión que fue impugnada por la Fiscalía y el representante de las víctimas y cuya alzada se surte actualmente en la Sala de Decisión Penal del Tribunal de ese Distrito Judicial.
2. FREDY RIVERA ROJAS, acude al juez de tutela en procura de amparo a su derecho fundamental al debido proceso, porque considera la decisión atrás referenciada como una típica vía de hecho, efecto para lo cual pone de presente que no se hizo una adecuada valoración de la prueba pericial, aportada en juicio oral por el médico forense, la cual considera que careció de claridad y “moralidad” del experto circunstancias que debieron generar en la fiscalía delegada la obligación de solicitar en su favor la preclusión de investigación. Alega igualmente supuestas anomalías en los recesos que se generaron en el juicio oral, así como la mora del Tribunal en resolver el recurso de apelación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.
Esta Corporación avocó el trámite de la acción y corrió traslado de la demanda al despacho judicial accionado, actuación que hizo extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia – Caquetá. Durante el traslado de la acción ofrecieron respuesta: i) La señora auxiliar judicial Norma Constanza Marles Betancourt, informó que el 3 de febrero de 2012, el Magistrado Oscar Gustavo Jaimes Villamizar registró proyecto de fallo de segunda instancia, el cual fue aprobado el 9 de mayo de los corrientes, fijándose fecha para la audiencia de lectura de fallo el 18 de mayo próximo.
Dio a conocer que el procesado en forma reiterada ha solicitado libertad provisional inclusive a través de varias acciones de habeas corpus. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior la corrección de los errores que allí puedan producirse. 3.
En el asunto sub – exámine, pronto se advierte la improcedencia de la acción, toda vez que la sentencia de primera instancia respecto de FREDY RIVERA ROJAS, se encuentra surtiendo recurso de apelación, alzada que aún no ha sido objeto de pronunciamiento para el momento de proyecto de esta decisión, situación hace improcedente el amparo solicitado porque de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la solicitud de amparo se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 4.
Así, en el asunto sub-exámine emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, puede aún utilizar el instrumento de protección propicio con miras a alcanzar la pretensión protectora, sea el caso del recurso extraordinario de casación, en el evento de no ser favorable la decisión de segunda instancia, de tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario mencionado -apelación-, el cual está por resolverse, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al señalar que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” 5.
Es preciso señalar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 6.
Frente a la hipotética mora en la que pueda estar incurriendo el funcionario judicial en resolver el recurso de apelación, se le advierte a FREDY RIVERA ROJAS, que aún cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por FREDY RIVERA ROJAS. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional Sentencia T-1343/01 PAGE 9