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T-60554 (31-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 60554 VÍCTOR HUGO LÓPEZ MONTOYA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 60554 VÍCTOR HUGO LÓPEZ MONTOYA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.210 Bogotá, D.C., mayo treinta y uno (31) de dos mil doce (2012). 1.

VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano VÍCTOR HUGO LÓPEZ MONTOYA, frente a la decisión proferida el 4 de mayo del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Ochenta y Dos Local de esa ciudad. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El actor puso de presente que en diciembre de 2006 la titular de la Fiscalía Ochenta y Dos Local de Medellín lo citó para indicarle que “ tenía orden de captura por varios delitos en Santa Rosa de Cabal, Risaralda,…lo cual es imposible, es imposible que haya un homónimo con mis nombres y apellidos ”. 2.

Con base en lo dicho solicitó acudió al Juez de tutela para que le protegiera su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, solicitó se ordene a la “Fiscalía investigar y destituir a la Fiscal 82 de Medellín y ofrecerme disculpas públicas y escritas ”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular al despacho judicial accionado y a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo elevada por el ciudadano VÍCTOR HUGO LÓPEZ MONTOYA. 2. La doctora PATRICIA E. NANCLARES VÉLEZ, Fiscal Ochenta y Dos adscrita a la Unidad Cuarta Local de Medellín, después de hacer referencia a que ocupa el citado cargo desde el 21 de enero de 2011, precisó que al revisar la base de datos llamada SPOA de la Fiscalía General de la Nación pudo establecer que a ese despacho le correspondió conocer y tramitar la denuncia instaurada por GILMA LEONOR CORREA POSADA, donde figura como indiciado el accionante por el presunto delito de calumnia, investigación que fue archivada el 2 de junio de 2006 por atipicidad de la conducta punible.

Agregó que no aparece que el actor haya “ hecho solicitudes de derechos de petición, no ha habido trámite referente a este accionante ”. 3. La doctora MARLENE SUÁREZ GÓMEZ, Directora Seccional de Fiscalía de Medellín puso de presente que frente a las presuntas irregularidades a que hizo referencia el actor, mediante oficio DSFM/1000105 fechado 5 de enero de 2007 dio respuesta a sus planteamientos.

Además, no encontró elemento de juicio alguno que sirva de soporte para destituir a la Fiscal 82 Local, y menos aún presentar excusas escritas y públicas, cuando no se ha cometido ninguna transgresión a los derechos fundamentales de los que goza el accionante.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, resolvió negar el amparo solicitado por considerar que estaba ausente el principio de inmediatez, además el actor no acreditó la afectación al derecho fundamental al debido proceso. 5.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo del Tribunal, VÍCTOR HUGO LOPEZ MONTOYA lo recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicitó su revocatoria.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Medellín, de la cual es su superior funcional. 2.

La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 4.

En el asunto sub-exámine la Sala confirmará el fallo impugnado porque pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto toda vez que VÍCTOR HUGO LÓPEZ MONTOYA no logra demostrar de qué manera se le estén vulnerando las garantías fundamentales que pretende proteja el juez de tutela. 5. Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que tal como lo puso de presente la doctora PATRICIA E. NANCLARES VÉLEZ, Fiscal Ochenta y Dos Local de Medellín la actuación penal que cursaba contra el accionante por el presunto delito de calumnia, fue archivada el 2 de junio de 2006 por atipicidad de la conducta punible. 6.

Además, frente a las presuntas irregularidades cometidas por la Fiscalía accionada, la Directora Seccional de Fiscalía de Medellín mediante oficio DSFM/1000105 fechado 5 de enero de 2007 dio respuesta a sus planteamientos, sin que el accionante hubiere aportado elemento de juicio alguno al presente trámite constitucional que haga inferir que con los citados procedimientos se le haya vulnerado algún derecho fundmental, máxime cuando en la comunicación última referenciada se le hizo saber que “ Consultado el SIJUF -que es un sistema independiente para cada Dirección Seccional- no se encontró constancia de existir investigación en contra de VÍCTOR HUGO LÓPEZ MONTOYA, con cédula de ciudadanía 70.096.072 ”. 7.

De otra parte, precisa la Sala que el demandante no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que el despacho judicial demandado se hayan negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que la Fiscalía Ochenta y Dos Local de Medellín o la Dirección Seccional de Fiscalías de esa ciudad, estén en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por VÍCTOR HUGO LÓPEZ MONTOYA, máxime si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma, criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional ha señalado que: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder”.

En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el actor, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente. 8. Finalmente, señala la Sala que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Precisión ésta contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón aún más para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la presunta irregularidad imputada a la Fiscalía Ochenta y Dos Local de Medellín ocurrió en diciembre de 2006, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora VÍCTOR HUGO LÓPEZ MONTOYA considere que se le ha vulnerado sus derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-010 de 1998 8 11