Micelio
T-6055 (18-09-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 7 TUTELA: Rad.6055 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Expediente No. 6055 Acta No. 40 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil (2000). Resuelve la Corte la impugnación formulada por VILMA CELINA MANOSALVA PORRAS contra el fallo proferido por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior de Popayán, el 3 de agosto de 2000.

I-.

ANTECEDENTES 1-. VILMA CELINA MANOSALVA PORRAS instauró acción de tutela contra el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN por la presunta violación al debido proceso. Se duele la accionante de la actuación adelantada por el Juzgado accionado dentro del proceso ejecutivo singular adelantado en su contra, particularmente de la decisión de señalar fecha para llevar a cabo diligencia de remate del inmueble de su propiedad, y pretende se ordene a la Juez “decretar la nulidad del proceso antes de citar sentencia” o, en subsidio, “la suspensión de la diligencia de remate de mi casa … hasta tanto la fiscalía en segunda instancia decida si profiere medida de aseguramiento en contra de los peritos avaluadores”.

Así mismo pretende, en el evento de no prosperar su primera solicitud “se ordene nuevamente la liquidación de los intereses teniendo en cuenta las resoluciones mensuales de la superintendencia bancaria …” (fl.1). 2-. El Tribunal Superior de Popayán resolvió no conceder la tutela impetrada por no haberse incurrido en la alegada violación del debido proceso.

Afirmó el tribunal que no es posible acceder a las pretensiones solicitadas ya que “La acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, como tampoco el instrumento indicado para desconocer una actuación procesal que se ha surtido de conformidad con las normas legales, donde se cumplieron todas las etapas previamente establecidas y no se observan vicios para nulitarla ya que no hay actuaciones arbitrarias, errores protuberantes, ni vías de hecho que violen derechos constitucionales fundamentales, se ha cumplido con el debido proceso…” y advirtió que la accionante “tiene los mecanismos consagrados en las normas procesales, a los cuales puede acudir” (fl.295). 3-.

La anterior decisión fue impugnada por la accionante, quien insiste en su petición. Alega que el juzgado violó la ley al efectuar la liquidación del crédito pues “excedió la tasa a partir de la cual se tipifica el delito de Usura”, por lo que debe, de oficio, reconocer su error y corregirlo y advierte que “Otro motivo de inconformidad consiste en el hecho de que no pude objetar atravez (sic) de apoderado el dictamen de avalúo de mi casa, por cuanto con mi apoderado quedamos que una vez los Señores Peritos Avaluadores vinieran a revisar la casa yo le informaba a mi abogado, pero como ellos no vinieron a reconocer la casa, sino que pasaron directamente el avalúo al juzgado no fue posible objetarlo” (fl.308).

II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según se desprende claramente del escrito de tutela, la accionante pretende dejar sin efecto la determinación adoptada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán por medio de la cual ordenó el remate de un inmueble de su propiedad y el cual considera, por lo demás, no fue correctamente avaluado. Sin embargo, como lo advirtiera el tribunal, tal pretensión resulta improcedente, pues, como lo ha sostenido esta Sala en criterio uniforme y reiterado, el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para buscar dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como la que es objeto de cuestionamiento acá por la parte actora, dada la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, que daban alguna posibilidad de revisar, mediante el uso de este extraordinario medio, decisiones judiciales de ese orden.

En efecto: La misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, por lo que se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.

Por lo demás, en las actas de los debates a la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales. De otra parte se ha dicho que el Juez de Tutela no debe injerirse en las actuaciones de otro juez ya que, conforme a lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Política, las acciones de uno y otro son independientes y autónomas, de modo tal que las determinaciones que en ejercicio de esa autonomía adopte un juez en el ámbito de un determinado proceso, no pueden ser atacadas ni juzgadas en sede de tutela, como tampoco ser calificadas como violatorias del debido proceso, so pena de carecer de efectividad y quedar escrita la independencia que las referidas disposiciones constitucionales reconocen a quienes administran justicia. Por lo anterior no es posible, como lo pretende el accionante, dejar sin efecto las determinaciones que en el curso del proceso en cuestión haya adoptado el juzgado accionado.

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el tres (3) de agosto de dos mil (2000) por la Sala Civil- Laboral del Tribunal Superior de Popayán. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria