Micelio
T-60549 (24-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1382 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 60549 JHON JAIRO DÍAZ PEÑA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 60549 JHON JAIRO DÍAZ PEÑA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.202 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012).

VISTOS: Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por el ciudadano JHON JAIRO DÍAZ PEÑA, contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2012, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a través de la cual negó el derecho fundamental al debido proceso y libertad individual, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Por hechos ocurridos el 2 de mayo de 2011, previo el trámite establecido en la Ley 906 de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta el 29 de septiembre de 2011, condenó a JHON JAIRO DÍAZ PEÑA a la pena principal de 23 años de prisión y multa de 1.400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor de las conductas punibles de homicidio agravado en concurso con los delitos de concierto para delinquir con fines de homicidio y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego. 2.

Dicha decisión fue objeto de alzada por la defensa de JHON JAIRO DÍAZ PEÑA, desatada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 29 de noviembre de 2011, en el sentido de modificar la pena de prisión en 21 años, 6 meses y 22 días de prisión. 3. Considera el accionante, que las decisiones atacadas son desconocedoras de los requisitos estructurales del delito de concierto para delinquir, el que a su juicio no existió, pues tan solo fue acusado por un delito de homicidio, que igualmente se ignoró que este último fue realizado con objeto contundente –piedra-, por lo que tampoco tiene sustento el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.

Solicita en consecuencia se deje sin efecto las decisiones cuestionadas. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar al despacho judicial accionado. 2. La doctora Annie González Álvarez, Juez Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, informó que erróneamente el accionante considera que fue condenado por el ilícito de concierto para delinquir simple cuando realmente se le condenó por dicho delito referido a los fines de homicidio.

Al respecto destaca “se allegó por parte de la Fiscalía prueba de que DÍAZ PEÑA, era miembro de la organización delincuencial “los rastrojos”, tal como se reseñó en la sentencia, siendo uno de los fines de la banda, el cometer delitos de homicidio selectivos, para los cuales utilizaba armas de fuego, incluso al momento de la captura de JHON JAIRO DIAZ PEÑA, “a. David Papá”; en la calle 7º No 9-36 apartamento 301, éste entregó voluntariamente un revólver calibre 38, por ello se le endilgó el ilícito de que trata el artículo 365 del Código Penal, del cual se allanó en diligencia de formulación de imputación.” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, negó tutelar los derechos invocados por el accionante, al considerar que el escrito de tutela cuestiona aspectos atinentes a la responsabilidad penal dentro de la actuación en que resultó condenado, “cuando se observó del material probatorio que el 05 de mayo de 2011, el actor se allanó a cargos, luego no es la vía constitucional, el mecanismo adecuado para ventilar dichas pretensiones, máxime cuando ya fue surtido el recurso de apelación referido a la sentencia condenatoria que se pretende modificar mediante acción constitucional, el cual conoció este Tribunal Superior.” IMPUGNACIÓN: JHON JAIRO DÍAZ PEÑA al ser notificado de la decisión atrás referenciada la recurrió pero se abstuvo de señalar las razones de su disentimiento, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que corresponda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, y se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a formalidades procedimentales. 2.

Si bien el accionante tiene el compromiso de indicar en su escrito cuál es la autoridad infractora del ordenamiento jurídico, lo cierto es que tal señalamiento no puede atar al juez de tutela porque si luego de verificado el expediente y analizada la situación puesta bajo su conocimiento encuentra que aquél contra quien se dirige la acción no es el directo autor de la infracción, sino otro, está en la obligación de vincularlo, y en caso que al llamar a este último se modifique la competencia deberá conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1382 de 2000, remitirlo inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo, pues según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad absoluta insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto “por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia de su intervención, sin importar su competencia, defina casos como el actual, se permitiría la violación del mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al demandado”. 3.

En el asunto sub-exámine, la Sala declarará la nulidad de lo actuado porque a pesar que JHON JAIRO DÍAZ PEÑA dirigió su acción contra la decisión proferida el 29 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, lo cierto es que la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial intervino en la actuación penal en la cual el accionante fue hallado responsable de los delitos de concierto para delinquir con fines de homicidio, homicidio agravado, y fabricación, tráfico y porte de armas o municiones, circunstancia que obliga a que sea vinculada a este trámite constitucional con el fin de garantizarle su derecho de defensa, pues en caso que prospere el amparo solicitado necesariamente tendría que afectarse el pronunciamiento dictado el 29 de noviembre de 2011, a través de la cual esa Corporación modificó parcialmente el fallo de primera instancia, que es objeto de reproche en este trámite constitucional. 4.

Así las cosas, resulta incontrastable que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, también ostenta la condición de accionada, y en tales condiciones la competencia para conocer y resolver la acción estaba y está radicada de conformidad con las previsiones establecidas en el numeral 2º del artículo 1º del decreto 1382 de 2000 en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, motivo por el cual se invalidará lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda que data 29 de marzo de 2012, dejando con plena validez las pruebas practicadas para que la actuación sea conocida en primera instancia por esta Sala.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a partir inclusive del auto del 29 de marzo de 2012, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez. Y, 2. Sométase a reparto la demanda de tutela presentada por JHON JAIRO DÍAZ PEÑA para que sea conocida en primera instancia por esta Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte constitucional, auto. No.304 a del 7 de noviembre de 2006 8 9