CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 60534 FERNEY DE JESÚS DAVID VELÁSQUEZ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 60534 FERNEY DE JESÚS DAVID VELÁSQUEZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.202 Bogotá, D. C., mayo veinticuatro (24) de dos mil doce (2012). 1.
VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela interpuesta por el apoderado de FERNEY DE JESÚS DAVID VELÁSQUEZ, en procura de amparo para de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad personal, presuntamente vulnerados por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí y la Fiscalía Delegada ante este último despacho judicial. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓ: 1. De la información que reposa en el presente trámite constitucional se pudo establecer que por hechos ocurridos el 23 de febrero de 2003 y con base en la denuncia instaurada por WILLIAM DE JESÚS LAVERDE GAVIRIA, quien señaló a FERNEY DE JESÚS DAVID VELÁSQUEZ como la persona que participó en la comisión de las conductas punibles que atentaron contra su vida y el patrimonio económico, la Fiscalía General de la Nación decretó la apertura de instrucción, ordenó vincularlo mediante indagatoria y libró en su contra la respectiva orden de captura. 2.
Debido a que no fue posible la aprehensión del sindicado, mediante resolución fechada 27 de mayo de 2004 fue declarado persona ausente y se le designó un defensor de oficio. 3. El ente acusador le resolvió la situación jurídica, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y ordenó reiterar la orden de captura. Cerrada la investigación, el 30 de diciembre de esa misma anualidad dictó en su contra solución de acusación como presunto autor de los delitos de homicidio agravado tentado y hurto calificado y agravado. 4.
En vista que el calificatorio no fue impugnado, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí que avocó conocimiento, llevó a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento, con asistencia a esta última del defensor de oficio quien puso de presente que dada la existencia “ de interrogantes que no fueron dilucidados a lo largo del proceso y que lógicamente al momento entrar a tomar una decisión al respecto deben favorecer al hoy sindicado ”. 5.
Finalmente, el funcionario judicial competente mediante sentencia fechada 22 de agosto de 2011 condenó al acusado a la pena principal de ciento setenta y ocho (178) meses de prisión al ser encontrado autor responsable de los delitos de homicidio agravado tentado y hurtado calificado y agravado, fallo que a pesar de ser notificado no fue objeto de recurso alguno. 6.
Con base en las previsiones establecidas en el numeral 5° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el sentenciado por intermedio del un profesional del derecho acudió a la acción de revisión, solicitando se declarara la nulidad del proceso que cursó contra su poderdante y se ordenara su libertad provisional. 7. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín a través del interlocutorio fechado 13 de abril de 2012 rechazó la demanda y al advertir una posible falta a la ética profesional, ordenó que se expidieran copias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para los fines legales pertinentes.
8. FERNEY DE JESÚS DAVID VELÁSQUEZ por intermedio del mismo abogado que lo asistió ante la Corporación judicial última referenciada, acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad personal, porque considera que la Fiscalía no fue diligente en tratar de ubicarlo antes de vincularlo como persona ausente, se quejó del rol desempeñado por el defensor designado por el Estado, de la valoración probatoria efectuada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí y de los argumentos expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín al momento de inadmitir la demanda de revisión. Motivo por el cual solicitó se declarara la nulidad del proceso que cursó en su contra por los delitos de homicidio agravado tentado y hurto calificado y agravado, se dejara sin efecto jurídico el auto interlocutorio dictado por el Tribunal accionado y se ordenara la libertad de su asistido.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Penal de esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de FERNENY DE JESÚS DAVID VELÁSQUEZ está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los funcionarios judiciales que conocieron del proceso en el cual resultó acusado y condenado como autor de los delitos de homicidio agravado tentado y hurto calificado y agravado. 3.
Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.
En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, porque no es cierto que las autoridades judiciales accionadas hubieren incurrido en las irregularidades mencionadas y desconocido los derechos fundamentales de FERNEY DE JESÚS DAVID VELÁSQUEZ en el proceso penal que cursó en su contra por los delitos de homicidio agravado tentado y hurto calificado y agravado, porque la actuación adelantada se ajustó a la normatividad que gobernaba en ese entonces el rito correspondiente, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.
Precisión esta última que cobra relevancia si se tiene en cuenta que de las copias que hacen parte de este trámite constitucional se infiere que desde los albores de la investigación la Fiscalía General de la Nación trató de ubicar a FERNEY DE JESÚS DAVID VELÁSQUEZ, quien fuera señalado por WILLIAM DE JESÚS LAVERDE GAVIRIA como la persona que también participó en los hechos en los que atentaron contra su vida y su patrimonio económico, además el ente acusador con el fin de vincularlo mediante indagatoria libró la respectiva orden de captura.
Así pues, para la Sala es claro que el aquí accionante simplemente se limitó a afirmar la presunta irregularidad procesal, pero en modo alguno demostró la misma. No obstante, debido a que no fue posible su comparencia previo el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 344 de la Ley 600 de 2000 fue declarado persona ausente y se le designó un defensor de oficio. 8.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.
Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque del escrito de tutela se infiere que FERNEY DE JESÚS DAVID VELÁSQUEZ no desconoce haber participado activamente el 23 de febrero de 2001 en los hechos en los que se atentó contra la vida de WILLIAM DE JESÚS LAVERDE GAVIRIA y se le despojó de cierta suma de dinero, y que por dicha circunstancia sin lugar a dudas debía responder ante la administración de justicia, pero en lugar de ponerse a disposición de las autoridades competentes decidió ausentarse del lugar de los hechos, y de paso abstenerse de comparecer al proceso y esperarse a las resultas del mismo, motivo por el cual no puede ahora alegar una situación que él mismo cohonestó. 9.
De otra parte, demostrado está que al demandante se le garantizó el derecho fundamental a la defensa que dice le fue vulnerado, porque el defensor de oficio participó en la audiencia de juzgamiento, y si no se contó con la presencia del procesado en la en la actuación que cursó en su contra, no por ello puede afirmarse que el referido derecho sufrió mengua alguna toda vez que es evidente que la gestión defensiva se cumplió dentro de las limitadas posibilidades que dicha situación permitía. 10.
A lo anterior se suma que la sentencia de primera instancia objeto de reproche no es constitutiva una de vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al funcionario judicial a condenar al acusado FERNEY DE JESÚS DAVID VELÁSQUEZ como autor responsable de los delitos de homicidio agravado tentado y hurto calificado y agravado, situación que de plano aleja esa decisión de ser vista como una típica vía de hecho. 11.
La Sala no desconoce que la abogado designado por el Estado asumió una actitud pasiva en cuanto a que se abstuvo de impugnar el fallo de primera instancia en el proceso que cursó contra el aquí accionante, pero sola circunstancia no implica abandono o falta de ejercicio de la defensa técnica, sino más bien puede verse como una estrategia que bien pudo adoptar al considerar que esa forma de intervenir en el desarrollo de la actuación guardaba mejor los intereses de su representado, porque tal como lo tiene precisado esta Corporación “La discrepancia con la estrategia defensiva cumplida, bien sea respecto de los medios empleados, las tesis expuestas, la conducta procesal asumida o por los resultados obtenidos, no es razón por sí misma valedera y suficiente para fundamentar la violación del derecho de defensa del procesado”. 12.
En cuanto a la actuación adelantada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín que rechazó la acción de revisión, tampoco se advierte que concurra ninguna de las circunstancias a que hace referencia la jurisprudencia nacional para que el juez competente pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales, máxime cuando basta con observar la decisión proferida el 13 de abril de 2012 por la Corporación Judicial accionada para establecer que de manera razonada expuso de manera clara y precisa las razones por las cuales tomó la decisión objeto de reproche.
Además, previo el estudio del acervo probatorio, la jurisprudencia nacional aplicable al caso y la demanda presentada por el apoderado del aquí accionante, concluyó que no estaban acreditadas las exigencias previstas en el artículo 221 de la Ley 600 de 2000 para admitir el libelo. Efecto para el cual señaló, entre otras cosas que: “…dentro de las razones de hecho y derecho el togado únicamente se limitó a realizar diferentes apreciaciones sobre la valoración probatoria de los dictámenes periciales realizados respecto de la lesión que sufrió la víctima en el cuello, calificándola como una herida que no ponía en peligro la vida del señor LAVERDE GAVIRIA, de acuerdo, con lo cual, en su opinión, no se podía calificar la conducta como una tentativa de homicidio agravado; sin embargo, dejó de demostrar que el dictamen médico legal hubiera sido declarado falso judicialmente.
Lo anterior permite concluir que el profesional del derecho pretende, a partir de elucubraciones propias de las etapas procesales ya superadas, cuestionar la veracidad de los elementos de prueba en esas sedes procesales examinados, sin cumplir con la carga que sobre la materia se impone, en tratándose de una acción excepcional como la revisión. (…) En consecuencia, no queda duda alguna que no se encuentran satisfechos los requisitos para la admisión de la acción de revisión. Pero eso no es todo, ante la evidente incompetencia (sic) de la demanda, emerge su carácter temerario que obliga a esta Colegiatura a compulsar copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura para que se investigue la posible comisión de falta a los deberes que la profesión impone al demandante, pues genera expectativas absolutamente infundadas en el condenado, por la vía en la inducción en claro error” Así, pues, queda sin piso la denunciada arbitrariedad y ausencia de fundamento que predica el apoderado del demandante de la decisión objeto de reproche, máxime cuando en el trámite que se surta ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura podrá ejercer su derecho de contradicción, y contra el fallo que ponga fin a ese asunto puede interponer el recurso de ordinario de apelación. 13.
De otra parte, precisa la Sala que el sentenciado durante el transcurrir de la acción de revisión tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, pues tal como lo tiene sentado la jurisprudencia nacional, inadmitida la demanda de revisión es viable única y exclusivamente interponer el recurso de reposición cuyo carácter teleológico es el de motivar al funcionario que dictó la decisión a fin de que a partir de los puntos del disenso que formule el impugnante, realice un nuevo estudio y eventualmente corrija el error en que haya podido incurrir, es decir, desaprovechó el medio idóneo para que el auto interlocutorio del cual discrepa fuera revisado por el mismo cuerpo colegiado que despachó desfavorable sus pretensiones, omisión procesal que constituye razón suficiente para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 14.
Entonces: si FERNEY DE JESÚS DAVID VELÁSQUEZ o su apoderado contaron con la posibilidad de recurrir la decisión cuestionada, no pueden ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptaron en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvieron de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitieron que la proveído fechado 13 de abril de 2012 adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ”. 15.
Precisa la Sala que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado de FERNEY DE JESÚS DAVID VELÁSQUEZ. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sent. C-590 de 2005. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-547 de 2007. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal, Sent. No.18007 del 21-04-04. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Auto 32807 del 24-03-10 � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1694 de 2000. 8 18