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T-60530 (24-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2304 de 1989Decreto 2591 de 1991Decreto 4107 de 2011Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 60530 GLORIA MANZANERA REALES. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 60530 GLORIA MANZANERA REALES. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.202 Bogotá, D.C., mayo veinticuatro (24) de dos mil doce (2012).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de GLORIA MANZANERA REALES, contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2012 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y vida, presuntamente vulnerados por el Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Con base en la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante resolución No. 0254 fechada 19 de mayo de 1992, el Gerente General de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación, reconoció y ordenó pagar a favor de GLORIA MANZANERA REALES la pensión vitalicia de jubilación en cuantía de $758.891.16. 2.

Posteriormente, el doctor SALVADOR ATUESTA BLANCO, Director General del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación alegando que las prestaciones sociales reconocidas a la ciudadana última referenciada no fueron liquidadas ni canceladas en legal forma de acuerdo a la Convención Colectiva, de Trabajo, mediante resolución No. 2505 de julio 15 de 1998 resolvió aumentar el valor de la mesada pensional a la suma de $5.040.752.oo a partir del 1° de julio de esa misma anualidad, y ordenó cancelarle la suma de $290.459.306.oo por concepto de cesantías, prestaciones sociales y mesadas atrasadas indexadas desde el 1° de diciembre de 1990 hasta junio 30 de 1998. 3.

La Coordinadora del Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al establecer que la mesada pensional asignada a GLORIA MANZANERA REALES superaba el tope máximo de salarios mínimos legales o convencionales vigentes, con fundamento en las previsiones establecidas en el numeral 3° de la Ley 100 de 1993, entre otras disposiciones, mediante la resolución No. 00264 de mayo 30 de 2002 le redujo el valor de su mesada pensional a la suma de $6.798.000.oo. 4.

Como quiera que la entidad competente al revisar nuevamente la mesada pensional asignada a la actora, determinó que para la fecha de causación del derecho la pensión su cuantía no podía superar los veintidós (22) salarios mínimos -tope establecido en la Ley 4ª de 1976-, mediante resolución No. 000104 de marzo 13 de 2003 reajustó el valor a la suma de $7.117.193.72.

No obstante, al establecer que a la ex trabajadora se le pagó en exceso e indebidamente la suma de $327.142.809.64, ordenó su reintegro. 5. Contra el anterior pronunciamiento, el apoderado de la ex trabajadora interpuso el recurso de reposición y en forma subsidiaria apelación. Las autoridades competentes mediante resoluciones Nos. 001294 y 001716 de septiembre de 2009 y diciembre de 2010, respectivamente, dejaron en firme la decisión objeto de queja. 6.

Con fundamento en lo dispuesto por un Fiscal Delegado de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2008 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Foncolpuertos-Cajanal de esta ciudad en el proceso penal que cursó contra SALVADOR ATUESTA BLANCO -ex Director General del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación, por los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción, el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, mediante resolución No. 001551 de noviembre 13 de 2009 revocó la No. 2505 de 1998, esta última a través de la cual se ordenó reajustar la mesada pensional a favor de GLORIA MANZANERA REALES y pagar la diferencia de mesadas pensionales atrasadas, por la presunta incorrecta aplicación de las previsiones establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo.

En consecuencia, dispuso reducir la mesada pensional a la suma de $5.380.803.05. 7. En vista de lo anterior, la ciudadana última referenciada por intermedio de un profesional del derecho acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y vida, porque considera que con “ este acto administrativo es la tercera vez que se reajusta en desmejora la pensión de la señora MANZANERA REALES”.

Motivo por el cual por el cual solicitó se deje sin efecto jurídico las resoluciones Nos. 0264 de 2002; 00104 de 2003; 000129 y 001551 de 2009, por medio de las cuales se reajustó en forma directa el valor de la pensión de su poderdante y se ordene a la entidad accionada corrija e indexe las mesadas pensionales que en forma errada le fueron reajustadas, así como la devolución de los dineros indebidamente descontados por concepto de la retención fuente en el año de 1998.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la demanda de tutela y notificó al Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación. 2. Con fundamento en la previsiones establecidas en el Decreto 4107 de 2011, al presente trámite concurrió el Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, quien luego de hacer referencia a las resoluciones a través de las cuales se modificó la mesada pensional de la actora, se opuso a sus pretensiones por considerar que tiene a su alcance otros medios de defensa judicial para que se dejen sin efecto jurídico los actos administrativos objeto de queja, máxime cuando su apoderado no demostró perjuicio irremediable alguno. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con base en la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional aplicable al caso, resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados considerar que la entidad demandada no incurrió en vía de hecho y la demandante tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, además está ausente el principio de inmediatez.

LA IMPUGNACIÓN: Inconforme el apoderado de GLORIA MANZANERA REALES con la decisión del Tribunal a quo, la recurrió y con argumentos similares a los expuestos al momento de interponer la acción constitucional solicita se revoque el fallo, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones. En esta oportunidad agregó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, carecía de competencia para concurrir al presente trámite constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

El derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto complejo de actuaciones que le impone la ley al Estado para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los asociados y validez de sus propias actividades, entre las cuales y a disposición de las personas se encuentran los recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia, y que al usarlos dan inicio a la denominada vía gubernativa, a fin de permitir a la autoridad respectiva la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria y para garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la instancia judicial.

Existe además la necesidad de utilizar dicha vía como un presupuesto establecido por la ley para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual implica su debido agotamiento para el ejercicio, en los casos de ley, del derecho fundamental al libre acceso a la justicia. 3. Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el apoderado de GLORIA MANZANERA REALES, la dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección se deje sin efecto jurídico las resoluciones Nos. 0264 de 2002; 00104 de 2003; 000129 y 001551 de 2009, respectivamente, por medio de las cuales se reajustó en forma directa el valor de la pensión de su poderdante.

Acto administrativo este último que redujo su mesada pensional de $7.117.193.72 a $5.380.803.05. 4. De conformidad con el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 5.

Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por la libelista resulta improcedente al existir procedimientos normales expeditos para proteger los derechos fundamentales que dice están siendo vulnerados por la entidad accionada, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios. 6.

Afirmación que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que como la pretensión del apoderado de GLORIA MANZANERA REALES tiene que ver con los actos administrativos Nos. 0264 de 2002; 00104 de 2003; 000129 y 001551 de 2009, por medio de las cuales se reajustó en forma directa el valor de la pensión de su poderdante, la actora, si a bien lo tiene, puede acudir a las acciones nulidad y restablecimiento del derecho, y de simple nulidad, esta última que puede ser incoada en cualquier tiempo, y en las que además se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir el pronunciamiento que dice atenta contra sus derechos fundamentales, motivo por el cual la sentencia objeto de reproche será confirmada. 7.

Así, pues, la acción de tutela resulta manifiestamente improcedente porque lejos está de ser concebida como un procedimiento alternativo de los medios judiciales que la ley establece para la protección de los derechos fundamentales de las partes que intervienen en un proceso. 8. La alternativa de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, situación que a su vez le sirve a la Sala para señalar que en nada afecta el hecho que al presente trámite constitucional haya concurrido el Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, porque la actora tiene a su alcance otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones.

Además, la jurisprudencia constitucional sobre este punto ha señalado que: “En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.

“(…) “De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: “ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos”. 9.

Respeto al derecho de petición que dice el apoderado de la demandante le fue vulnerado por la entidad accionada, tampoco será objeto de protección, toda vez que de las copias que adjuntó a la demanda de tutela demostrado está que el Asesor Jurídico del entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social le puso de presente los motivos por los cuales sobre la suma reconocida en la resolución No. 2505 de julio 15 de 1998, esto es, $290.459.306.oo se efectuó la respectiva retención en la fuente, así como a las entidades a las que podía recurrir si pretendía su devolución. 10.

De otra parte, como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la tutela.

Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto) ”. No obstante, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación del apoderado de GLORIA MANZANERA REALES, sin respaldo probatorio alguno, por lo cual el mecanismo de amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria, si se tiene en cuenta que tal como lo reconoce el profesional del derecho en el escrito de tutela, su poderdante recibe una mesada pensional equivalente a la suma de $5.380.803.05, y en su calidad de pensionada goza de los servicios que le brinda el Sistema de Seguridad Social. 11.

A lo anterior se suma que tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Precisión que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que el pronunciamiento último objeto de reproche fue proferido el 13 de noviembre de 2009, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora GLORIA MANZANERA REALES considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Artículo 85 Código Contencioso Administrativo. � Artículo 84 ib. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-766 DE 2006 � Fls. 100 y 101 c. Tribunal � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T. 823 de 1999. 8 17