SALA DE CASACION LABORALPRIVADO Radicación 6053 Acta 40 Bogotá, Distrito Capital, veintiséis (26) de septiembre de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 26 de julio de 2000 por el Tribunal de Montería. I.
ANTECEDENTES Con la sentencia impugnada fue concedida la tutela que Martha Prieto Guevara ejercitó ante el Tribunal de Montería para que se ordenara al Presidente de la República y a los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Educación Nacional actualizar el poder adquisitivo de su salario mensual "de conformidad con el I.P.C. certificado para el año anterior, en forma retrospectiva desde el 1º de enero de 2000" (folio 5).
Para la solicitante los derechos fundamentales buscan garantizar las condiciones económicas necesarias para la dignificación de la persona humana y el libre desarrollo de la personalidad "a través de una retribución salarial, como mínimo vital que asegure los derechos a la vida (art. 11 C.P.), a la salud (art. 49 C.P.), al trabajo (art. 25 C.P.) y a la seguridad social (art. 48 de la C.P.)" (folio 1), conforme está dicho en el escrito, en el que igualmente aseveró que también se habían violado los artículos 2º, 13 y 53 de la Constitución Política, sobre favorabilidad en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y remuneración mínima vital y móvil e igualdad "frente a los trabajadores colombianos y servidores públicos con menos de dos salarios mínimos de ingresos; así como los Congresistas, Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, Ministros de Estado, Procurador, Contralor y Fiscal General de la Nación que sí obtuvieron reajuste salarial" (ibídem).
El Tribunal de Montería tuteló "los derechos fundamentales de igualdad y el de recibir un salario vital y móvil, de la ciudadana Martha Prieto Guevara, por parte del Gobierno Nacional" (folio 43) y le ordenó al Presidente de la República y al Ministro de Hacienda y Crédito Público "que en el término de dos (2) meses procedan a reajustar la remuneración mensual de los(sic) accionante en un 9.23% retroactivo a partir del primero 1º de enero del año 2000" y que "realicen dentro de este término las gestiones que sean necesarias para obtener los fondos que permitan cumplir con esta orden" (ibídem).
El fallo lo impugnó la abogada designada por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, la que para sustentar el recurso alegó que "el Gobierno Nacional no ha omitido ni ha incumplido ninguna de sus obligaciones Constitucionales y Legales, por el contrario, si hubiese actuado de otra forma estaría frente a un incumplimiento constitucional y legal" (folio 79), toda vez que su deber legal es acogerse a la ley de presupuesto aprobada por el Congreso de la República, por lo que el aumento ordenado atentaría contra la estabilidad económica e impediría "garantizar la protección de otros derechos fundamentales de la mayoría de los Colombianos" (folio 80).
Refiriéndose al derecho a la igualdad afirmó que la Corte Constitucional ha dicho que "no se puede utilizar un criterio de igualdad matemática para quienes se enmarcan en supuestos de hecho diferentes, como es el caso de los servidores públicos" (folio 83), por lo que el Gobierno "estableció un criterio de diferenciación, en el cual se le dio un trato diferente a aquellos servidores que tenían unas condiciones de vida más difíciles de las de aquellos que eran beneficiarios de una mejor remuneración" (folios 85 y 86), no habiéndose, por consiguiente, violado el derecho al trabajo ni la dignidad humana.
Finaliza su argumentación aseverando que por tratarse de actos generales, impersonales y abstractos, no son atacables mediante la acción de tutela, ya que para ello existen mecanismos de defensa judicial, como tampoco puede obligársele al Presidente de la República a ejercer la potestad reglamentaria cuando ello depende de la ley general de presupuesto.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para revocar la decisión del Tribunal es suficiente tomar en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública"; así como la específica previsión que trae dicha norma en cuanto a que dicha acción "sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".
Si se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, e igualmente se aplica sin esguinces el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta forzoso concluir que aunque se aduzca un supuesto perjuicio que afecte la solicitante, es claro que la decisión contra la que endereza la acción es uno de aquellos actos de carácter general, impersonal y abstracto, contra los cuales no procede la acción de tutela.
En efecto, es apenas elemental considerar que la fijación de la remuneración de los servidores públicos deba hacerse siempre mediante un acto de carácter general, impersonal y abstracto, pues no resulta concebible que la determinación de este aspecto de la relación legal y reglamentaria puede hacerse únicamente respecto de una determinada y particular persona.
Es por ello obvio que cualquiera que sea la forma del acto mediante el cual se establece la remuneración que corresponde a las distintas categorías de servidores públicos, deba hacerse en forma general y cobijando a un número indeterminado de personas, dado que, a diferencia de los actos particulares, personales y concretos, se trataría de una regla cuyos efectos jurídicos no se agotan por la sola circunstancia de que se apliquen a alguien de manera determinada.
Adicionalmente, y aceptando en gracia de discusión que no obstante tratarse de un acto de carácter general, impersonal y abstracto de aquellos respecto de los cuales paladinamente el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que no procede la acción de tutela, fuera dable predicar que de todas maneras se causa un agravio particular al servidor público al que no se le reajusta el salario en la proporción que él considera le corresponde, para así no vulnerar el principio de igualdad, ocurriría entonces que aparte de la propia afirmación que hace la solicitante de la tutela no existe ningún elemento de juicio que seriamente permita llegar al convencimiento de que se está ante un perjuicio irremediable.
La improcedencia de la acción resulta también del hecho innegable de existir otro medio de defensa judicial, como lo sería el ejercicio de la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por medio de la cual lograría la solicitante que se le reconociera el derecho que cree tener a que se le reajuste su remuneración. En efecto, de tener derecho al reajuste de su remuneración en el porcentaje que reclama, así le sería reconocido por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, la que, adicionalmente, ordenaría la reparación de los perjuicios que resultarían de la omisión de la autoridad correspondiente en aumentar su sueldo como lo pretende; sin que pueda afirmarse que se le ha irrogado un perjuicio que por sus características sea dable calificar de irremediable, en la medida en que se trata de una persona que se encuentra trabajando en un empleo en el que se le paga la remuneración fijada por la ley.
Remuneración que no existe motivo plausible para afirmar desconoce o afecta su dignidad humana. Tampoco existe ningún elemento de juicio que permita afirmar que por no aumentarse su sueldo en el porcentaje en que lo reclama, se haya desconocido el principio mínimo fundamental a la "remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo", al que se refiere el artículo 53 de la Constitución Política, por cuanto para concluir afirmativamente en ese sentido sería necesario establecer cuánta es la cantidad de trabajo que realiza y cuál es la calidad del mismo.
Aun cuando las razones expresadas resultan más que suficientes para revocar el fallo impugnado, cabría anotar también que el artículo 53 de la Constitución Política, además de no estar consagrado expresamente en el capítulo correspondiente a los derechos fundamentales, se limita a ordenarle al Congreso expedir el estatuto del trabajo, y que al dictar la ley correspondiente deba tener en cuenta los "principios mínimos fundamentales" que allí enuncia, y entre los cuales aparece el de la "remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo".
Por ello, si lo querido por la solicitante es el cumplimiento por parte de las autoridades administrativas contra las que dirige la acción de la obligación que claramente el artículo 53 de la Constitución Política impone al Congreso, bastará decir que fuera de no ser los directos destinatarios de la norma el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda, es lo cierto que, una vez dictada la ley, lo que cabría ejercitar es la acción prevista en el artículo 87 de la Constitución Política, cuyo conocimiento, en los claros términos del artículo 3º de la Ley 393 de 1997, está atribuida, en primera instancia, a los jueces administrativos "con competencia en el domicilio del accionante" y en segunda instancia será competente "el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo", cuando no se trate de acciones cuyo conocimiento corresponda al Consejo de Estado.
Y sea o no la acción de cumplimiento la realmente conducente, lo que sí resulta palmariamente claro es la improcedencia de la acción de tutela para imponerle judicialmente al Presidente de la República y al Ministro de Hacienda y Crédito Público la elevación del sueldo de un servidor público. Tan infundada se muestra la pretensión de reajuste salarial de quien solicitó la tutela, que no es más lo que debe decirse para revocar el fallo y negarla.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. REVOCAR la sentencia dictada el 26 de julio de 2000 por el Tribunal de Montería y, en su lugar, negar la tutela solicitada por Martha Prieto Guevara. 2.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria