CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 6052 ACTA: 39 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá, siete de septiembre de dosmil. Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Presidencia de la República contra la decisión proferida el 23 de junio del corriente año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería.
ANTECEDENTES 1.María del Rosario Pérez Sánchez y Carmen Rada de Gonzalez, formularon tutela contra la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y Departamento Administrativo de la Función Pública por considerar vulnerados los derechos a la igualdad, dignidad humana, salario móvil y digno a raíz de la omisión del gobierno para dar cumplimiento al artículo 53 de la Constitución que consagra el principio del salario vital y móvil y la primacía de la realidad.
Se expuso en la solicitud que el gobierno ante el rompimiento del consenso intergremial que pretendía un salario justo para los trabajadores optó por la congelación con excepción del salario mínimo el que incrementó en 9.23% que presuntamente corresponde al índice de precios al consumidor y para quienes devenguen mas de 40 salarios mínimos dispuso un incremento en su salario de 15.23% mientras que para quienes perciban una remuneración entre 2 y 40 salarios mínimos se ordenó la congelación integral.
Persiguen con el amparo solicitado un aumento salarial igual al 16% a partir del primero de enero de la corriente anualidad apoyándose en diversas sentencias de la Corte Constitucional en ese sentido. 2.El Tribunal mediante providencia de fecha 23 de junio del corriente año tuteló los derechos fundamentales de igualdad y a recibir un salario vital y móvil de las actoras teniendo como fundamento varios pronunciamientos de la Corte Constitucional relativos al aumento salarial.
Igualmente estimó que en el evento de pensar en otro mecanismo de defensa como la demanda de nulidad del acto administrativo este no cobijaría el daño que de manera inminente se les ha ocasionado a las accionantes toda vez que con la nulidad se busca restarle vida jurídica al acto mas no reparar de manera inmediata el perjuicio que en forma palpable y sucesiva se les viene dando a las interesadas.
Dicha Corporación ordenó al Señor Presidente de la República y al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público que en el término de 2 meses proceder a reajustar la remuneración mensual de las accionantes en un 9.23% retroactivo a 1 de enero de la corriente anualidad y llevar a cabo dentro del mismo término las operaciones necesarias para obtener los fondos que permitan cumplir la orden impartida. 3.La impugnación de la apoderada de la Presidencia de la República se sustentó en un recuento de varias sentencias de Tribunales de tutelas con la misma solicitud de amparo que han sido denegadas.
Así mismo se refirió a la situación actual del país y que el gobierno ha obrado cumpliendo la ley de presupuesto aprobada para esta vigencia fiscal incumplirla estaría frente a una extralimitación de funciones legales y constitucionales, además el actor cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa y los decretos de los salarios no se pueden atacar por la vía de la tutela (ver folios 55 a 68).
SE CONSIDERA Pretenden las accionantes que su salario sea incrementado en una proporción igual al 16% a partir del 1 de enero del corriente año y se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad la dignidad el trabajo y el salario móvil. Es evidente por tanto que los derechos reclamados tienen un claro origen legal que impide la procedencia de la tutela pues esta solo ampara derechos constitucionales fundamentales.
Además, conviene recordar que esta Sala de la Corte insistentemente ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideran que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” Resulta claro que, frente al caso examinado las actoras cuentan con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda, ante la jurisdicción competente, para obtener el incremento salarial que a su juicio creen tener derecho, sin que de otro lado se halle en situación de sufrir un perjuicio irremediable pues cada mes reciben su remuneración. Además dentro del posible proceso que adelanten pueden pedir y de tener derecho, obtener el reconocimiento y pago de los eventuales daños ocasionados.
Así las cosas se impone revocar la decisión impugnada y, en su lugar negar la tutela solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia dictada el 23 de junio de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería. SEGUNDO.- NEGAR la tutela solicitada por las señoras María del Rosario Pérez Sánchez y Carmen Rada de Gonzalez, contra la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y Departamento Administrativo de la Función Pública.
TERCERO. - Comunicar a los interesados en la forma prevista en el decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO SECRETARIA. Tutela 6052 �PÁGI