CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela 60512 CESAR AUGUSTO TARAZONA GONZÁLEZ. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia Tutela 60512 CESAR AUGUSTO TARAZONA GONZÁLEZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.202 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012).
VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por CESAR AUGUSTO TARAZONA GONZÁLEZ, contra la decisión proferida el 19 de abril de 2012, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y principio de non bis in ídem, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.
Se hizo extensiva al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja, Centro de Servicios Judiciales de Bucaramanga y de Barrancabermeja y Director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Bucaramanga.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se pudo establecer que el Juzgado Promiscuo Municipal de Rionegro – Santander el 15 de febrero de 2010, llevó a cabo audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra CESAR AUGUSTO TARAZONA GONZALEZ, por los supuestos de Concierto para delinquir en la conformación de grupos armados ilegales para cometer delitos de homicidio y extorsión, en concurso con el delito de extorsión agravada y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en diligencia de imputación, el actor solo aceptó el delito de concierto para delinquir. 2.
Mediante sentencia calenda 2 de junio de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga condenó a CESAR AUGUSTO TARAZONA GONZÁLEZ a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa equivalente a 1.350 s.m.l.m.v. como autor del delito de concierto para delinquir referido a la conformación de grupos ilegales para cometer delitos de homicidio y extorsión, pronunciamiento que no fue objeto de recurso alguno. 3.
En cuanto a las restantes conductas punibles, el Fiscal Séptimo Especializado presentó escrito de acusación por los delitos de extorsión y fabricación, tráfico, y porte de armas de fuego o municiones, diligencias asignadas al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, conforme decisión del Tribunal de Bucaramanga que dirimió conflicto de competencia. Una vez surtido el trámite de la Ley 906 de 2004, conforme pedimento del fiscal instructor, profirió sentencia absolutoria el 14 de marzo de 2012, ordenando la libertad de CESAR AUGUSTO TARAZONA GONZÁLEZ y dejándolo a disposición del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. 4.
No obstante lo anterior, considera el accionante, que fue juzgado dos veces por el mismo hecho en ciudades diferentes, con resultados disímiles, ya que en Bucaramanga fue condenado por “ tres ” delitos y en Barrancabermeja absuelto, solicita en consecuencia, atendiendo la decisión liberatoria se le redosifique la pena impuesta por el Juzgado Especializado.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación competente admitió la demanda de tutela, vinculó a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo elevada por el CESAR AUGUSTO TARAZONA GONZÁLEZ. Durante el traslado de la acción, ofrecieron respuestas: i) El doctor Mario Beltrán García, Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, fue enfático en señalar “que no es cierto que este juzgado lo haya condenado por otros delitos diferentes al de concierto para delinquir agravado, como tampoco lo es que la pena haya sido de 207 meses de prisión.” Que así las cosas, no habría ninguna violación a derecho fundamental si el procesado fue absuelto de los delitos de extorsión y porte ilegal de armas por el Juzgado de Barrancabermeja, “ ya que la condena aquí proferida lo fue únicamente por el delito de concierto para delinquir agravado”. ii).
El doctor Carlos Daniel Arias Lozano, Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Bucaramanga, informó que el proceso adelantado contra el accionante, sufrió ruptura de unidad procesal, en la medida que le fueron imputados por la Fiscalía General de la Nación, tres delitos, de los cuales inicialmente aceptó uno, correspondiente al el delito concierto para delinquir, el cual fue asignado el 15 de marzo de 2010, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, quien profirió sentencia el 2 de junio de 2010, imponiéndole pena de 48 meses de prisión por el delito aceptado.
Que posteriormente el Fiscal Séptimo Especializado de Bucaramanga, reportó escrito de acusación contra CESAR AUGUSTO TARAZONA GONZÁLEZ, por los delitos restantes, estos es extorsión agravada y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, diligencias finalmente remitidas al Centro de Servicios Judiciales de Barrancabermeja, en cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Superior de Bucaramanga. iii) La doctora Ana María del Cairo Jiménez, Juez Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, informó que ese despacho judicial adelantó la investigación seguida contra el accionante por el delito de extorsión agravada en concurso con el delito de Porte Ilegal de Armas de Fuego, a raíz de la ruptura procesal que originó la aceptación de cargos que hiciera CESAR AUGUSTO TARAZONA GONZÁLEZ, por el delito de Concierto para delinquir.
Agregó que “una vez culminada la etapa de juicio, atendiendo lo solicitado en los alegatos finales emanados por el ente fiscal persecutor de esta seccional, solicitó la absolución del encartado situación que el despacho atendiendo lo indicado por la H. Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal Ordinario, en decisión de fecha 13 de julio de 2006, radicado 15843, MP.
Alfredo Gómez Quintero, emitió el sentido del fallo de carácter absolutorio, como quiera que fue el ente persecutor penal quien solicitó la absolución, el despacho judicial mediante sentencia de fecha 14 de marzo de 2012, resolvió absolver a CESAR AUGUSTO TARAZONA de los delitos de extorsión agravada en concurso con el delito de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas o municiones, por hechos ocurridos en junio de 2009, ordenándose su libertad por cuenta de este legado procesal, procediéndose a dejarlo a disposición el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, operador jurídico que condenó a TARAZONA GONZÁLEZ, el día 2 de junio de 2010.” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga mediante providencia del 19 de abril de 2012, resolvió negar el amparo solicitado, al no advertir conculcación de derechos y garantías fundamentales, como tampoco la estructuración de alguna de las condiciones de procedibilidad de la acción contra decisión judiciales, en la medida que los diligenciamientos se surtieron por los funcionarios competentes y bajo la normatividad procedimental vigente para el mentó de su iniciación. IMPUGNACIÓN: Al momento de ser notificado de la decisión proferida por el Tribunal a quo CESAR AUGUSTO TARAZONA GONZÁLEZ la recurrió, sin señalar los fundamentos de su inconformidad, no obstante dada la informalidad que caracteriza la acción constitucional tal situación no es óbice para que esta sala se pronuncie.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por CESAR AUGUSTO TARAZONA GONZÁLEZ está dirigida a socavar la firmeza de la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, que conoció del proceso en el cual resultó condenado como autor responsable del delito de concierto para delinquir en la conformación de grupos ilegales y para cometer delitos de homicidio y extorsión. 3.
Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: “ a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.” 6.
En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, porque además que está ausente el principio de inmediatez, habida cuenta que la decisión objeto de queja fue proferida el 2 de junio de 2010, el accionante durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad, a través del profesional del derecho que lo representó en la actuación penal que cursó en su contra por la conducta punible de concierto para delinquir, de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -apelación y el recurso extraordinario de casación-, es decir, desaprovechó los medios idóneos para que el fallo fuera revisado por el superior funcional del juzgado accionado y de paso dar vía al segundo, omisión procesal que constituye razón para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 7.
Entonces: si CESAR AUGUSTO TARAZONA GONZÁLEZ contó con la posibilidad de recurrir la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia de primera instancia adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ”. 8.
A lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo impugnado, la Sala le pone de presente al actor que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió, máxime cuando al revisar las copias que hacen parte de este trámite constitucional se logró establecer que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, contrario a lo señalado por el actor, lo condenó exclusivamente por el delito de concierto para delinquir en la conformación de grupos ilegales para cometer delitos de homicidio y extorsión, conducta descrita en el artículo 340 del Código Penal inciso segundo, delito de naturaleza autónoma, sin que pueda incidir para efectos de la ejecución de la pena, la posterior absolución de las conductas concúrsales.
Resulta igualmente errada la afirmación del accionante en el sentido que fue condenado por los mismos hechos en diferentes ciudades, cuando lo verificado es que ante el Juzgado Promiscuo de Rionegro – Santander, la Fiscalía General de la Nación, imputó tres delitos a CESAR AUGUSTO TARAZONA GONZÁLEZ, uno de competencia de justicia especialidad, que fue precisamente el que aceptó el actor, esto es el de concierto para delinquir, pero la suerte de los delitos no aceptados –extorsión y fabricación, tráfico y porte de armas o municiones-, fue la de iniciar un juicio oral, que por competencia dirimida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Barrancabermeja, donde finalmente resultó absuelto. 9.
Vale la pena señalar que CESAR AUGUSTO TARAZONA GONZÁLEZ cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar se le amparen sus garantías fundamentales y que hace aún más improcedente el amparo solicitado, pues si a bien lo tiene, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y en el evento en que se configure alguna de las causales allí previstas, con los argumentos que pretende hacer valer ante el juez de tutela, puede acudir a la autoridad competente y a través de apoderado incoar la acción de revisión. De suerte que no le es dable al actor acudir a esta vía excepcional para sacar avante sus pretensiones, es decir, no se puede pretender que el juez de tutela interfiera de tal manera en la solución de asuntos y de paso quebrante el principio constitucional fundamental del juez natural.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 11 c.o.1 Tribunal Bucaramanga � Corte constitucional, Sentencia C-590 de 2005. � Corte constitucional. Sentencia T-1694 de 2000. PAGE 13