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T-60488 (24-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 60488 HÉCTOR JULIO MURILLO NIÑO. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 60488 HÉCTOR JULIO MURILLO NIÑO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.202 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012).

VISTOS: Decide la Sala, la acción de tutela instaurada por HÉCTOR JULIO MURILLO NIÑO contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Se hizo extensiva al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión, Primero Penal del Circuito y Fiscalía Treinta Seccional, autoridades con sede en la referida ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos el 30 de julio de 2005, la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación contra HECTOR JULIO MURILLO NIÑO y otro, como coautor del delito de hurto calificado y agravado en concurso con el delito de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, la cual cobró ejecutoria el 19 de abril de 2005. 2.

Correspondió la etapa de causa al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga, que adelantó el trámite hasta la audiencia pública, no obstante en razón del advenimiento del sistema acusatorio, fueron reasignadas las diligencias al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de esa ciudad, que mediante sentencia calendada 18 de diciembre de 2006, condenó a HÉCTOR JULIO MURILLO NIÑO a la pena principal de cincuenta (50) meses de prisión, como coautor material responsable de los delitos atrás referenciados. 3.

El defensor técnico de HÉCTOR JULIO MURILLO NIÑO, recurrió el fallo ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que el 9 de diciembre de 2009 lo confirmó; igualmente interpuso recurso extraordinario de casación el cual no sustentó, siendo declarado desierto el 5 de abril de 2010, auto que cobró ejecutoria el 14 del mismo mes y año.

4. HÉCTOR JULIO MURILLO NIÑO, acude directamente ante el Juez Constitucional, porque considera que el delito de porte ilegal de armas ya estaba prescrito para la fecha de decisión de segunda instancia “y era deber del honorable despacho pronunciarse de oficio”. Solicita en consecuencia se deje sin efecto el fallo de segunda instancia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.

Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente al despacho judicial accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por el demandante. Durante el traslado de la acción ofrecieron respuestas: i) El doctor Juan Carlos Dientes Luna, Magistrado Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga quien luego de informar el trámite que surtió la apelación de la sentencia penal proferida en contra del actor, señaló frente a la demanda, que no apreció los requisitos esenciales de inmediatez y subsidiariedad dado que la supuesta vulneración ocurrió hace más de dos años y no se sustentó el recurso de casación lo cual conllevó a declararlo desierto que “la determinación adoptada se basó en válidos razonamientos jurídicos, no es fruto de la arbitrariedad o el mero capricho, está amparada por la presunción de legalidad y acierto e inclusive, no se observa vulnerado derecho fundamental alguno, por lo cual respetuosamente solicito declarar improcedente la tutela invocada”. ii) La doctora Mercedes Rueda Niño, Juez Primera Penal del Circuito de Bucaramanga, precisó las fechas de ejecutoria de la resolución de acusación, así como de la sentencia de segunda instancia, para señalar que “ en ningún momento puede predicarse la prescripción de la acción penal, ya que no transcurrieron 5 años desde la ejecutoria de la resolución de acusación, que lo fue el 19 de abril de 2005 y la ejecutoria de la decisión de segunda instancia que fue el 14 de abril de 2010 ”. iii) Se pronunció igualmente la doctora Gladis Celina Villareal Pava, Fiscal Coordinadora de Unidad Seccional, quien se abstuvo de pronunciarse sobre las pretensiones del actor, al advertir que no cuenta con el diligenciamiento el cual fue remitido para etapa de causa el 21 de abril de 2005.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por HÉCTOR JULIO MURILLO NIÑO está dirigida a socavar la firmeza de la decisión de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que conoció de la actuación en la que resultó condenado como autor responsable de los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, alegando que la segunda conducta punible referenciada estaba prescrita. 4.

Pertinente es señalar que como a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 6.

En el asunto sub-exámine encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7.

Precisión que es más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela porque la sentencia que confirmó el fallo de primera instancia data del 9 de diciembre de 2009, la cual surtió ejecutoria el 14 de abril de 2010, por tanto, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora HÉCTOR JULIO MURILLO NIÑO considere que se le han vulnerado los derechos fundamentales.

Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 8.

A lo anterior se suma que contrario a lo señalado por el actor la Sala no advierte de que manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental, si se tiene en cuenta que de las copias que hacen parte de este trámite constitucional se infiere que desde los albores de la investigación contó siempre con un defensor de confianza, quien oportunamente interpuso y sustentó el recurso de apelación frente a la sentencia condenatoria de primera instancia, sin que haya alegado la supuesta irregularidad que quiere hacer valer en este trámite constitucional.

Igualmente advierte la Sala, que el Tribunal accionado, profirió la decisión el 9 de diciembre de 2009 y la misma cobró ejecutoria el 14 de abril de 2010, es decir, que contrario a lo señalado por el accionante la conducta no se encontraba prescrita, pues atendiendo el contenido del artículo 86 del Código Penal, la prescripción se interrumpe con la formulación de acusación cuya ejecutoria se verificó para el caso concreto el 19 de abril de 2005, y si bien el máximo para el momento de los hechos para la conducta de porte de armas de defensa personal, consagraba ocho años, la mitad nunca puede ser inferior a cinco años, término que hubiera obrado el 19 de abril de 2010, fecha en la que ya se encontraba en firme la decisión cuestionada. 9.

De otra parte, si el defensor o el mismo procesado consideraban que la conducta punible de porte ilegal de armas estaba prescrita, debieron aprovechar la oportunidad que tenían para sustentar el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 10.

Entonces: al haber contado HÉCTOR JULIO MURILLO NIÑO con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y las decisiones proferidas al interior del proceso penal que cursó en su contra, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.

Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 11.

No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades. 12.

Vistas así las cosas, es evidente que el demandante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó al presente trámite constitucional el carácter de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 13.

Finalmente, anota esta Corporación que el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar se le amparen sus garantías fundamentales y que hace aún más improcedente el amparo solicitado, pues si a bien lo tiene, puede de conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y en el evento en que se configure alguna de las causales allí previstas, acudir a la autoridad competente y a través de apoderado incoar la acción de revisión. De suerte que no es dable al actor acudir a esta vía excepcional para sacar avante sus pretensiones, es decir, no se puede pretender que el juez de tutela interfiera de tal manera en la solución de asuntos y de paso quebrante el principio constitucional fundamental del juez natural. 14.

Vistas así las cosas, esta acción constitucional resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebida como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, máxime cuando la jurisprudencia nacional ha precisado que si la sentencia alcanzó la categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales que hacen procedente la acción de revisión, criterio del todo aplicable al presente asunto.

Así, pues, concluye la Sala que en este caso no se presentó desconocimiento de ningún derecho fundamental invocado por el demandante En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por HÉCTOR JULIO MURILLO NIÑO. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 82 c.o.1 Corte Suprema de Justicia � Corte Constitucional, Sentencia Tutela 086 de 2007. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Autos del 4 de mayo de 2006 y 1° de septiembre de 2010, radicados, 25422 y 34695, entre otros. 8 13