CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 60485 SAMUEL DE JESÚS ESCOBAR ARENAS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 60485 SAMUEL DE JESÚS ESCOBAR ARENAS. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.202 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012). 1.
VISTOS: Decide la Sala, la impugnación interpuesta por la apoderada de SAMUEL DE JESÚS ESCOBAR ARENAS contra el fallo proferido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán el 10 de abril de 2012, por medio de la cual negó la protección a sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa, legalidad y favorabilidad, presuntamente conculcados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia y Fiscalía Primera Seccional de Belalcázar – Cauca. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Por hechos ocurridos el 19 de octubre de 1996, donde perdió la vida el señor José Antonio Hernández Cuaran, la Fiscalía General de la Nación, profirió resolución de acusación contra SAMUEL ESCOBAR ARENAS en calidad de persona ausente, por el delito de homicidio simple. 2. Correspondió la etapa de causa al Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia – Cauca, quien previo agotar las etapas procesales correspondientes, mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2001, condenó a SAMUEL ESCOBAR ARENAS a la pena principal de 13 años de prisión como autor responsable del delito atrás señalado.
La referida decisión no fue objeto de impugnación. 3. El 20 de marzo de 2009, el accionante SAMUEL DE JESÚS ESCOBAR ARENAS fue capturado con fundamento en la sentencia aludida, situación que califica a toda luces de injusta, toda vez que asegura que no se trata de la misma persona a la que alude el proceso, y que si bien el número de cédula coincide con la del sentenciado esto se debe a que para la época de los hechos extravió su documento de identidad.
Argumenta igualmente que el nombre de los padres del procesado no coincide con los de sus progenitores.
4. SAMUEL DE JESÚS ESCOBAR ARENAS a través de una profesional del derecho adscrita a la defensoría pública, recurre al presente trámite constitucional para que, previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le proteja sus derechos fundamentales porque considera la sentencia proferida en su contra como una típica vía de hecho.
Corolario de lo expuesto, solicita se deje sin efectos la decisión cuestionada.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán admitió la demanda de tutela y ordenó notificar al despacho judicial accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo elevada por la apoderada de SAMUEL DE JESÚS ESCOBAR ARENAS. 2. La doctora Daicy Pilar Prado Paredes, Juez Promiscuo del Circuito de Silvia – Cauca, señaló que “podemos precisar que por parte de los funcionarios de la Fiscalía que adelantaron dicha actuación y posteriormente por este Juzgado, se observa que llevaron a cabo las ritualidades legales propias para declarar persona ausente al accionante, es decir que se llevaron a cabo misiones de trabajo con el fin de individualizar y ubicar al señor ESCOBAR ARENAS sin que fuera posible hacerlo, posteriormente se ordenó su emplazamiento y se declara persona ausente designándole defensor de oficio.” Se refirió igualmente frente a la improcedencia de la acción, atendiendo los criterios jurisprudenciales emanados por esta Corporación.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En fallo del 10 de abril de 2012, el Tribunal a qu o negó por improcedente la acción de tutela instaurada por la apoderada de SAMUEL DE JESÚS ESCOBAR ARENAS porque después revisar los documentos que hacen parte de este trámite constitucional pudo establecer que los mismos no desvirtúan en modo alguno el compromiso del actor con los hechos que se endilgaron.
Además, agregó que estaba ausente el principio de inmediatez habida cuenta que el fallo del cual discrepa el accionante fue dictado el 29 de noviembre de 2001. 5 IMPUGNACIÓN: Enterado del fallo que despachó desfavorablemente sus pretensiones, la apoderada de SAMUEL DE JESÚS ESCOBAR ARENAS lo recurrió, con iguales argumentos a los esbozados en la demanda de tutela, insistiendo en el “yerro cometido por las autoridades accionadas por no identificar e individualizar en debida forma al encartado” el cual considera trasciende sobre la validez de lo actuado.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por SAMUEL DE JESÚS ESCOBAR ARENAS está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por la Fiscalía y el Juzgado que conocieron del proceso en el cual resultó acusado y condenado a la pena principal de trece (13) años de prisión al ser hallado autor responsable del delito de homicidio simple. 3.
Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.” 6.
En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, si se tiene en cuenta que tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7.
La anterior más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la decisión objeto de reproche fue proferida el 29 de noviembre de 2001, incluso si se tomara como referente la fecha de captura del accionante, 20 de marzo de 2009, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora el aquí demandante considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 8.
Además, no es cierto que las autoridades judiciales accionadas hubieren incurrido en las irregularidades mencionadas y desconocido los derechos de SAMUEL DE JESÚS ESCOBAR ARENAS en el proceso penal que cursó por el delito de homicidio simple, porque la actuación adelantada se ajustó a la normatividad que gobernaba en ese entonces el rito correspondiente, y estuvo siempre dirigida a verificar no solo la individualización de ESCOBAR ARENAS quien fue señalado por cuatro testigos como el responsable de la muerte de José Antonio Hernández Cuaran, sino incluso lograr su comparecencia, y en ese sentido la Fiscalía Delegada el 23 de julio de 1997, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 9.
De otra parte, demostrado está que al demandante se le garantizó el derecho fundamental a la defensa que dice le fue vulnerado, porque el abogado de oficio participó en la audiencia de juzgamiento, y si no se contó con la presencia del procesado en la en la actuación que cursó en su contra, no por ello puede afirmarse que el referido derecho sufrió mengua alguna toda vez que es evidente que la gestión defensiva se cumplió dentro de las limitadas posibilidades que dicha situación permitía. 10.
Finalmente, anota esta Corporación que SAMUEL DE JESÚS ESCOBAR ARENAS cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar se le amparen sus garantías fundamentales y que hace aún más improcedente el amparo solicitado, pues si a bien lo tiene, de conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y en el evento en que se configure alguna de las causales allí previstas, con los argumentos que pretende hacer valer ante el juez de tutela, puede acudir a la autoridad competente y a través de su apoderada incoar la acción de revisión. De suerte que no le es dable al actor acudir a esta vía excepcional para sacar avante sus pretensiones, es decir, no se puede pretender que el juez de tutela interfiera de tal manera en la solución de asuntos y de paso quebrante el principio constitucional fundamental del juez natural.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión impugnada. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencia. C-590 de 2005. 8 11