Micelio
T-60479 (24-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 60479 ALBA DOLLY RESTREPO ALZATE. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 60479 ALBA DOLLY RESTREPO ALZATE. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.202 Bogotá, D. C., mayo veinticuatro (24) de dos mil doce (2012).

VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por ALBA DOLLY RESTREPO ALZATE, contra la sentencia proferida el 25 de abril del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, a través de la cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y Segundo Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se pudo establecer que mediante sentencia anticipada fechada 14 de octubre de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, condenó a la procesada ALBA DOLLY RESTREPO ALZATE a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión como autora responsable del delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, sentencia que no fue objeto de recurso alguno. 2.

La vigilancia y ejecución de la pena correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia que frente a la petición de libertad condicional elevada por la sentenciada, el 3 de enero de 2012 la negó. Efecto para el cual señaló que si bien es cierto cumplía con el factor objeto objetivo a que hace referencia el artículo 64 del Código Penal, no ocurría lo mismo respecto al elemento subjetivo dada la gravedad de la conducta punible por la que resultó condenada 3.

Inconforme con la anterior decisión, la peticionaria la impugnó porque consideró que se le debía tener en cuenta su comportamiento al interior del centro de reclusión, pues ello indicaba que se había resocializado. El Jugado Segundo Penal de Chinchiná, Caldas, apartándose de los argumentos expuesto por la recurrente, el 7 de febrero del año en curso la confirmó, no sin antes señalar respecto a la solicitud de libertad condicional elevada por la sentenciada que ésta resultaba improcedente porque: “…la norma a aplicar, da la potestad de volver la mirada a la gravedad de la conducta dentro de los presupuestos para analizar la concesión o no del beneficio, eso es lo que se ha hecho en el caso de autos, donde la trascendencia del hecho impide que la penada pueda entrar a disfrutar de dicha gracia, sin que implique que a futuro no pueda instar nuevamente a la autoridad judicial que corresponda, para que se revalúe su situación penitenciaria”. 4.

Como quiera que ALBA DOLLY RESTREPO ALZATE no está de acuerdo con los argumentos expuestos por los despachos judiciales accionados que le negaron la libertad condicional, con argumentos similares a los expuestos al momento de sustentar el recurso de apelación ya referenciado, recurre al juez de tutela para que le proteja el derecho fundamental al debido proceso.

En consecuencia, solicitó se le conceda la libertad condicional, si se tiene en cuenta que cumple con las exigencias previstas en la ley para tal efecto. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades judiciales accionadas. 2. Los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia y Segundo Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, al unísono solicitaron se declarara improcedente la acción de tutela por considerar que las decisiones objeto de queja están ajustadas a derecho.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia mediante providencia de abril 25 del año en curso, resolvió negar el amparo solicitado por considerar que las decisiones dictadas por las autoridades judiciales demandadas han sido sustentadas con fundamento en la norma aplicable al caso, esto es, el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 5° de la ley 890 de 2004, máxime cuado la valoración efectuada por los accionados se soportó en la gravedad del delito por el que resultó condenada la actora, consideraciones que igualmente fueron expuestas en la sentencia de condena, es decir, que no están aduciendo nuevas consideraciones sino reiterando lo ya dicho en su oportunidad.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal a quo, ALBA DOLLY RESTREPO ALZATE la recurrió y solicitó su revocatoria, efecto para el cual se apoyó en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Como la solicitud de amparo interpuesta por ALBA DOLLY RESTREPO ALZATE se orienta a cuestionar las decisiones judiciales proferidas dentro de unos trámites procesales que culminaron con la negativa a conceder la libertad condicional, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Encuentra la Sala que la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión del actor es conseguir por este medio se le conceda la libertad condicional porque considera que cumple con las exigencias previstas en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 5° de la Ley 890 de 2004, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico patrio y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria.

De ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que frente a la decisión proferida el 3 de enero de 2012 por el Juzgado Segundo el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, utilizó los medios que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto así que interpuso y sustentó el recurso de apelación, y el hecho que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, se haya apartado de los planteamientos propuestos -que son similares a los que quiere hacer valer la libelista en este trámite constitucional-, no por ello debe decirse que la actuación de los funcionarios judiciales vaya en contravía del ordenamiento jurídico patrio y amerite la intervención del juez de tutela. 5.

Lo anterior es más que suficiente para impartir confirmación a la sentencia de primera instancia, no obstante la Sala aprovecha la oportunidad para reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 6.

Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual los Juzgados accionados, de manera clara y precisa, expresaron los motivos por los cuales despacharon desfavorablemente la petición de libertad condicional elevada por ALBA DOLLY RESTREPO ALZATE, si se tiene en cuenta que para tomar las decisiones objeto de reproche previo el estudio del acervo probatorio y las previsiones establecidas en el artículo 5° de la Ley 890 de 2004 pudieron establecer, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, que el actor no cumplía con el factor subjetivo a que se refiere la disposición ya referenciada a través del cual se modificó el artículo 64 del Código Penal. 7.

Además, la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad de la mencionada disposición señaló que la libertad condicional podrá concederse previa la valoración de la gravedad de la conducta, toda vez que: “Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal.

Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta.

En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. Por ello, la pretendida triple coincidencia de elementos, que configurarían una agresión al principio del non bis in idem, se rompe como consecuencia de la ausencia de los dos últimos, pues la segunda valoración no se hace con fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los mismos hechos ”. 8.

Así pues, al quedar demostrado que los despachos judiciales accionados al momento de negar la libertad condicional elevada por la aquí accionante se apoyaron en las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico, considera la Sala que no se le vulneró ningún derecho fundamental a la ciudadana ALBA DOLLY RESTREPO ALZATE, máxime cuando las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 9.

Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 10.

La tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de abril de 2012 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. C-194 de 2005. PAGE 13