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T-60476 (17-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 60476 ADELA DE LAS MERCEDES FLÓRES BELTRÁN. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 60476 ADELA DE LAS MERCEDES FLÓRES BELTRÁN. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 190 Bogotá, D. C., mayo diecisiete (17) de dos mil doce (2012). 1.

VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la ciudadana ADELA DE LAS MERCEDES FLÓRES BELTRÁN, contra el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, actuación que se hace extensiva a una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta conculcación de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que como quiera que en esta ciudad operaba una organización criminal denominada “Los Marinos”, integrada por ADELA DE LAS MERCEDES FLÓRES BELTRÁN, entre otros, dedicada al hurto de vehículos estacionados en la vía pública, la Fiscalía General de la Nación el 12 de abril de 2011 adelantó ante el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento por los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado y agravado.

La imputada, previas las advertencias de rigor, aceptó de manera incondicional, libre y voluntaria, los cargos formulados en su contra. 2. Después de agotarse el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, la condenó a la pena principal de ciento cincuenta (150) meses de prisión al ser encontrada coautora responsable de las conductas punibles referenciadas. 3.

El defensor de la procesada recurrió el fallo de primera y solicitó se redujera el incremento punitivo por el concurso heterogéneo de 60 a 48 meses, por considerar que no guardaba proporción con la pena impuesta a su compañero de causa LEONEL DÍAZ SUÁREZ, a quien se le aumentaron 48 meses por el citado concurso, a pesar de haber intervenido en 27 hurtos, mientras que a su defendida se le imputaron sólo 20. 4.

Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 26 de septiembre de 2011, si bien es cierto expuso los motivos por los cuales no le asistía la razón al recurrente, también lo es que al advertir errores en la dosificación de la pena por parte del juez a quo, resolvió reducirla a ciento veintiséis (126) meses de prisión, fallo que a pesar de haber sido notificado a los sujetos procesales no fue objeto del recurso extraordinario de casación. 5.

Con argumentos similares a los que expuso la defensa técnica al momento de sustentar el recurso de apelación referenciado, ADELA DE LAS MERCEDES FLÓRES BELTRÁN acudió al presente trámite constitucional para que el juez de tutela le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, si se tiene en cuenta que en últimas se le debió imputar el delito de hurto calificado agravado y calificado en calidad de “ cómplice ”.

En consecuencia, solicitó se redosifique la pena fijada por el juez a quo, teniendo en cuenta el “ grado de participación ”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala asumió el conocimiento del asunto, comunicó al despacho judicial demandado y vinculó a las demás autoridades que pudieran verse afectadas con la decisión que ponga fin al amparo solicitado.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

En el libelo de la demanda, el actor solicitó al juez de tutela modifique la sentencia a través de la cual el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, previa aceptación de cargos, la condenó como coautora responsable del delito de concierto para delinquir y hurto calificado agravado. 3. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.

Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque ADELA DE LAS MERCEDES FLÓRES BELTRÁN no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está que la actuación penal en la que resultó condenada como coautora responsable de los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado agravado, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004, garantizándoseles de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.

A lo anterior se suma que la accionante durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto en así que frente a la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, su defensor, con argumentos similares a los que quiere hacer valer ADELA DE LAS MERCEDES FLÓRES BELTRÁN en este trámite constitucional, interpuso y sustentó el recurso de apelación. El hecho que el Tribunal se haya apartado de los planteamientos propuestos, y en su lugar, confirmó la decisión recurrida en lo que fue objeto de apelación, no por ello debe decirse que la actuación del juzgador de segunda instancia es arbitraria o caprichosa que afecte algún derecho fundamental de la sentenciada, máxime cuando al advertir errores en la dosificación de la pena la ajustó a la ley, la cual resultó ser favorable a sus intereses. 8.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.

Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque si ADELA DE LAS MERCEDES FLÓRES BELTRÁN consideraba que se habían presentado irregularidades en la formulación de la imputación o en la tasación de la pena, debió en su oportunidad interponer el recurso extraordinario de casación, pero como no lo hizo, es una situación que hace inferir a la Sala que estuvo conforme con el procedimiento que adelantaron los funcionarios judiciales competentes. 9.

Entonces: si la demandante contó con la posibilidad de recurrir la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia de segunda instancia adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales. 10.

Este cuerpo decisorio le pone de presente a la ciudadana ADELA DE LAS MERCEDES FLÓRES BELTRÁN que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió, porque al quedar demostrado que la libelista aceptó los cargos imputados por la Fiscalía General de la Nación, renunció a cualquier debate probatorio. 11.

En este punto, precisa la Sala que tal como tiene decantado la jurisprudencia nacional cuando la persona a quien se le imputa la comisión de una conducta punible admite su responsabilidad de manera libre, consciente, espontánea e informada sobre las consecuencias que ello entraña, se encuentra impedida para luego plantear cualquier impugnación que busque deshacer los efectos de la aceptación, porque: “Con el allanamiento a la imputación fáctica y jurídica efectuada por la fiscalía el procesado admite ser el responsable de la conducta punible que se le endilga, en los términos en que se le formula, y renuncia al derecho de no autoincriminación y a un juicio público en el que se debata su responsabilidad en la comisión del ilícito.

En ese orden, resulta desatinado que luego de admitir su responsabilidad, bajo los lineamientos expuestos en la formulación de imputación, intente debatir un asunto que se dio por superado, menos cuando el juez verificó que su acogimiento fue libre y voluntario, sin presiones de ninguna índole, y se hizo en presencia de su defensor. Esa postura se apoya en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, según el cual la aceptación de la imputación por parte del indiciado no admite retractación cuando haya sido voluntaria, libre y espontánea, y descarta, en consecuencia, la posibilidad de que con posterioridad discuta asuntos relacionados con su responsabilidad, ya sea para debatir sobre su inocencia, para intentar una forma de degradación o inclusive para pregonar la existencia de una causal excluyente de aquella”. 12.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.

RESUELVE

1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por ADELA DE LAS MERCEDES FLÓRES BELTRÁN. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional � Corte Constitucional. sentencia. T-547 de 2007. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.

Sent. 28872 del 15-07-08. 8 15