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T-60460 (24-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 60460 JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ PEREIRA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 60460 JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ PEREIRA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.202 Bogotá, D. C., mayo veinticuatro (24) de dos mil doce (2012). 1.

VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela interpuesta por JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ PEREIRA, en procura de amparo para de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓ: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ PEREIRA promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad Aerovías Nacionales de Colombia S.A. “AVIANCA”, para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en la ley se ordenara su reintegro al mismo cargo que venía desempeñando al momento del despido y al pago de los salarios dejados de percibir, hasta cuando se hiciera efectiva su reincorporación. 2.

Correspondió conocer de esa actuación al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia fechada 10 de septiembre de 1999 condenó a la sociedad demandada y accedió a las súplicas elevadas por el actor. 3. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 31 de julio de 2000 la confirmó, con la adición de autorizar a la recurrente a descontar del valor de los salarios dejados de percibir, la suma de $812.701.oo cancelados por concepto de cesantías. 4.

Contra la anterior decisión, el apoderado de la sociedad Aerovías Nacionales de Colombia S.A. “AVIANCA” interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 16 de mayo de 2001 casó la sentencia impugnada, y en sede de instancia, condenó a la sociedad recurrente a pagar a favor del actor la indemnización por despido injusto. 5.

Como quiera que JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ PEREIRA consideró la decisión última referenciada como una típica vía de hecho, habida cuenta que desconoció las previsiones establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre las partes en litigio, por intermedio de un profesional del derecho acudió al juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, seguridad social y salud.

En consecuencia, solicitó se revocara la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y se dejara en firme los fallos proferidos por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala de Decisión Laboral de este Distrito Judicial, a través de las cuales ordenaron su reintegro “al cargo de Auxiliar de Vuelo de Avianca, en concordancia con el parágrafo primero de la cláusula Sexta de la Convención Colectiva de Trabajo, que es la norma aplicable al caso en concreto, con lo cual quedan a salvo los demás derechos que se consideraron amenazados”. 6.

De la solicitud de amparo conoció la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que después de agotar el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, mediante sentencia fechada 27 de agosto de 2001 declaró improcedente la acción de tutela al no advertir en la actuación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ningún acto arbitrario o injusto que ameritara la intervención del juez constitucional, fallo que al ser impugnado por el apoderado del accionante, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 18 de octubre de esa misma anualidad la confirmó por la mismas razones. 7.

Con similares pretensiones, JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ PEREIRA por intermedio de un abogado acudió a la Sala de Casación Penal de la esta Corporación para que se le protegieran sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados en la actuación laboral que cursó contra la sociedad Aerovías Nacionales de Colombia S.A. “AVIANCA”. 8. Mediante providencias fechadas 25 de octubre de 2007, 17 de enero y 12 de junio de 2008 las Salas Segunda y Primera de Decisión Penal de Tutelas de esta Colegiatura, respectivamente, con base en el criterio vigente en ese momento, en el sentido que “ cuando el amparo constitucional se dirija a cuestionar una decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, es decir, como órgano límite, se impone el rechazo del correspondiente libelo ”, resolvieron proceder a rechazar la acción de tutela interpuesta por el apoderado de JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ PEREIRA. 9.

Como quiera que el ciudadano referenciado siguió insistiendo en sus pretensiones, acudió nuevamente a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que después de avocar conocimiento y vincular a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras autoridades, con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 resolvió “ decidir de manera desfavorable por actuación temeraria”, la solicitud de amparo elevada por JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ PEREIRA, decisión que impugnada, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 10 de septiembre de 2009 la confirmó, con la aclaración que la acción de tutela en esa caso resultaba improcedente. 10.

Alegando ahora que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se niega a dar trámite a la acción de tutela que interpusiera contra el fallo proferido el 16 de mayo de 2001 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el cual insiste constituye un a típica vía de hecho, recurrió al H. Consejo de Estado para que le protegiera sus derechos fundamentales, pretendiendo en últimas se revise el fallo de casación proferido por el Cuerpo Decisorio último referenciado de esta Colegiatura en el proceso laboral que cursó contra la sociedad Aerovías Nacionales de Colombia S.A. “AVIANCA”. 11.

La Secretaría General de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado remitió las diligencias por competencia a la Corte Suprema de Justicia. 12. El asunto fue asignado al despacho del doctor Julio Enrique Socha Salamanca Magistrado de Sala de Casación Penal de esta Corporación, quien si bien es cierto inicialmente avocó conocimiento del asunto y vinculó a la Sala de Casación Laboral, al Juzgado Quince Laboral del Circuito y a una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior, autoridades con sede en esta ciudad, también lo es que como el actor hizo referencia a la Sala de Casación Penal, con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia,dispuso que las diligencias fueran remitidas a la Sala Plena de esta Corporación para los fines legales pertinentes. 13.

En aplicación de dicho precepto, la Secretaría General de la Corte Suprema remitió el expediente al despacho del magistrado Fernando Alberto Castro Caballero, por ser el que sigue en turno, con el fin de que funja como ponente y para que la Sala de Casación Penal decida en primera instancia la tutela interpuesta por el ciudadano JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ PEREIRA.

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley. 2.

Cuando la persona facultada por la Carta Política para promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de la previsión en virtud de la cual el instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República, promueve un número plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria. 3.

A este respecto, la parte pertinente del artículo 38 del Decreto 2591 de 1.991 prevé lo siguiente: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ” (Negrilla fuera de texto). 4.

Es incuestionable que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el interés general, y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia como quiera que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones que están siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera simultánea o que ya han sido resueltas desde la óptica constitucional, descuidando así los requerimientos del resto de ciudadanos que claman atención del Estado. 5.

De ahí que el inciso 2 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos otra acción de tutela. 6. En el asunto sub-exámine es patente la temeridad pues, según se colige de la confrontación entre la copia de la sentencia de tutela proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura fechada 18 de octubre de 2001 -radicado No.200125070139710- y el escrito presentado por JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ PEREIRA, éste promovió ante esta Corporación otra acción de tutela respecto a los mismos hechos y derechos, y con identidad activa y pasiva de partes, lo que obliga a que se rechace el pedimento de protección, predicando la temeridad de la acción, principalmente si se tiene en cuenta que su pretensión sigue siendo la misma, que se deje sin efecto jurídico el fallo dictado el 16 de mayo de 2001 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la actuación de esa especialidad que cursó contra la sociedad Aerovías Nacionales de Colombia S.A. “AVIANCA”.

En este punto precisa la Sala que en nada afecta el hecho que mediante providencias del 25 de octubre de 2007, 17 de enero y 12 de junio de 2008 las Salas Segunda y Primera de Decisión Penal de Tutelas de esta Colegiatura, respectivamente, con base en el criterio vigente en ese momento, en el sentido que “ cuando el amparo constitucional se dirija a cuestionar una decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, es decir, como órgano límite, se impone el rechazo del correspondiente libelo ”, hubieren decidido proceder de esa manera frente a la acción de tutela interpuesta por el apoderado de JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ PEREIRA contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, porque dicha postura fue recogida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el mes de diciembre de 2008 y al actor se le garantizó el acceso a la administración de justicia en el momento en que las Salas Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Superior de la Judicatura se pronunciaron de fondo respecto a la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia. 7.

Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que para confirmar la declaratoria de improcedencia del amparo solicitado por JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ PEREIRA, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 18 de octubre de 2001, le puso de presente, entre otras cosas, que: “Lo que se desprende de la sentencia en cita -fallo de casación objeto de queja fechado 20 de mayo de 2001- en comparación con el pronunciamiento en segunda instancia del Tribunal Superior, es que no se trata en este caso de una vía de hecho pregonable de la Sala de Casación -Laboral-, sino de una vía de derecho distinta, como lo ha denominado la misma Corte Constitucional cuando el desacuerdo del accionante se comprueba está basado en la discrepancia por la interpretación de unas normas aplicables al caso, pues al decir de esta última Corporación ‘Las vías de hecho son aquellas actuaciones de hecho, caracterizadas por el capricho del funcionario judicial, por su falta de fundamento objetivo y por vulnerar derechos fundamentales’.

No puede predicarse vía de hecho por error sustantivo cuando la Corporación accionada en ejercicio de su autonomía funcional, valoró de acuerdo con la realidad fáctica puesta de presente los hechos materia de inconformidad, y culminó el litigio iniciado en el Juzgado 15 Laboral del Circuito de esta ciudad Capital. (…) Es en esa instancia donde se analiza con ponderación y criterio jurídico, no solo la ilegalidad del despido que sufrió el Auxiliar de Vuelo de la empresa AVIANCA, sino que se entró en la valoración de aquellas circunstancias que le eran inescindibles para proferir el fallo en casación, al fin de cuentas su control se extiende a ratificar o no la doble presunción del acierto y legalidad que revisten los fallos susceptibles de este recurso extraordinario.

(…) Como puede observarse, el hecho que la Sala de Casación accionada haya optado al analizar el caso por la inconveniencia del reintegro, distinto a como lo decidió el Tribunal Superior de Bogotá, quien aconsejó el reintegro del trabajador, no es por si misma una vía de hecho sino de derecho contraria, propia del debate laboral a que fue sometido, en el que se agotaron todas las instancias procesales previamente legisladas, cayendo en consecuencia la presente acción de amparo constitucional en la improcedencia general que abarca este tipo de acciones contra sentencias judiciales, por no darse la flagrante sustitución del ordenamiento jurídico por el capricho u ordenamiento subjetivo impuesto por el juez.

La Corte actuó corrigiendo en parte la sentencia atacada por vía de casación, cumpliendo así con lo dicho por la Corte Constitucional en la T-001 de 1999, al señalar que la corrección de ‘los errores de interpretación en que puedan incurrir los jueces habrán de encargarse los superiores jerárquicos y, en su niveles máximos, la Corte Suprema de Justicia en sus Salas de Casación y el Consejo de Estado, y, por supuesto, la Corte Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le competen’”. 8.

Aunque la temeridad da lugar a que quien así actúa sea sancionado, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, la Corte se abstendrá de multar al accionante, en consideración a que no tiene la calidad de abogado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas,

RESUELVE

1. RECHAZAR por temeridad la acción de tutela incoada por el ciudadano JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ PEREIRA. Y, 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Impedida JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal del Tutelas, radicado No. 39585 del 01-12-08, entre otras. � Corte Constitucional. SU-542 DE 1999. 8 15