SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORALPRIVADO Radicación 6046 Acta 39 Bogotá, Distrito Capital, veintiséis (26) de septiembre de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 10 de Agosto de 2000 por el Tribunal de Montería. I.
ANTECEDENTES A fin de que se le ordenara a la Caja Nacional de Previsión Social autorizar a la "Institución Prestadora de Salud I.P.S., Comfacor" (folio 2) suministrarle "los medicamentos Luflunomida 20 mg, Deflazacort 6 mg, Hidroxicloroquina 400, necesarios para el tratamiento continuado de la enfermedad" (ibídem), Astrid de las Mercedes Dumar Hoyos ejercitó la acción de tutela, pues, según ella, desde hace cinco años padece de artritis reumatoide y dado que se trata de una enfermedad degenerativa y con tratamiento prolongado requiere diariamente de dicha dosis de medicamentos, los cuales la institución prestadora de salud le suministró hasta julio de este año, habiendo dejado de hacerlo basándose en la circular 56 de 24 de mayo de 2000 de la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social, que prohibió el suministro de tales drogas por no encontrarse dentro del plan obligatorio de salud.
El Tribunal negó la tutela aduciendo que "sin duda alguna la tratante(sic) cuenta con un ingreso económico suficiente para asumir el costo del tratamiento por su cuenta, ya que se trata de una empleada de la Fiscalía General de la Nación" (folio 53), tal cual está dicho en el fallo, en el que asimismo asentó que "no está demostrado en el expediente que la falta de tratamiento o suministro de la droga indicada conduzca a un desenlace fatal" (ibídem).
Para sustentar su impugnación la solicitante de la tutela aseveró que los magistrados que resolvieron el asunto "fueron generosos en citas jurisprudenciales y normas vigentes relativos a la materia" (folio 58), pero no se detuvieron a examinar los aspectos médicos de su enfermedad, las consecuencias de la suspensión del tratamiento "y los graves efectos colaterales de los fármacos que me ofrece la E.P.S. prestadora del servicio de salud" (ibídem).
Igualmente alegó que aun cuando la Caja Nacional de Previsión Social le había suministrado y estaba dispuesto a seguirle suministrando "metrotexato y cloroquina (aralen)", respecto del primer medicamento el médico que la trata le detectó elevaciones en las toxinas hepáticas, por lo que recomendó su reemplazo por "leflunomida"; y en cuanto al segundo, "la ciencia médica tiene establecido que en administración prolongada produce cambios reversibles en la cornea e irreversibles en la retina" (folio 60), y como en su oficio requiere fundamentalmente la visión "no puede permitir un deterioro de tal órgano" (ibídem).
Según Astrid de las Mercedes Dumar Hoyos, la "leflunomida" fue aprobada por la Dirección de Alimentos y Fármacos de Estados Unidos "como el primer medicamento oral disponible para tratar la artritis reumática" (folio 60). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En los explícitos términos del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela únicamente procede en aquellos casos en los que por la acción o la omisión de una autoridad pública, o de un particular en las hipótesis previstas en dicha norma, resultan vulnerados o amenazados los derechos constitucionales fundamentales de un ser humano. En virtud de esta previsión constitucional es apenas obvio concluir que si la autoridad o el particular actúan de conformidad con la ley o los reglamentos que regulan su obrar, no es dable pensar en la vulneración o en la amenaza de un derecho de esta índole, pues, salvo en los casos de manifiesta inconstitucionalidad, quien acomoda su comportamiento a lo que disponen las leyes y los reglamentos realiza una "conducta legítima", contra la que, por tal razón, no procede este medio de defensa judicial.
Así expresamente lo consagra el artículo 45 del Decreto 2591 de 1991 al disponer que: "No se podrá conceder la tutela contra conductas legítimas de un particular"; y si bien es cierto que la norma se refiere a las conductas legítimas de un particular, es apenas razonable entender que igualmente sea improcedente la acción tratándose de la conducta legítima de una autoridad pública.
Con esta óptica, único punto de vista que puede entenderse desarrolla cabalmente la institución de la acción de tutela y preserva su carácter de medio judicial idóneo para lograr la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, debe examinarse la situación de Astrid de las Mercedes Dumar Hoyos. En este asunto ocurre que al sustentar su impugnación la propia solicitante de la tutela dice que la Caja Nacional de Previsión Social no le ha negado el suministro de medicamentos diferentes a los que ella específicamente considera debe recibir por razón del tratamiento de su enfermedad, por así haberlo recetado el médico que la trata.
Esto significa que la Caja Nacional de Previsión Social ha actuado ciñéndose a lo dispuesto en las normas que regulan el suministro de drogas no comprendidas dentro del plan obligatorio de salud, por lo que no hay fundamento válido para, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y a lo regulado en la Ley 100 de 1993 y los Decretos 1919 de 1994 y 806 de 1998, considerar que sea ilegítima su conducta.
En efecto, en su artículo 157 la Ley 100 establece los "tipos de participantes en el sistema general de seguridad social en salud", disponiendo que existen dos clases de afiliados al sistema de seguridad social en salud, a saber: a) quienes se afilian mediante el régimen contributivo, que son aquellas personas "vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago" y b) quienes se afilian mediante el régimen subsidiado, que "son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización"; y adicionalmente existen las denominadas por la ley "personas vinculadas al sistema", grupo constituido por "aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado tendrán derecho a los servicios de atención de salud que prestan las entidades públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado".
De acuerdo con el artículo 6º del Decreto 1919 de 1994, tratándose de afiliados al régimen contributivo del sistema general de seguridad social en salud, la financiación está a cargo directamente del afiliado o de éste y su empleador. Este régimen, según esta norma reglamentaria, "será financiado exclusivamente por dicha cotización o aporte económico".
Y no pudiendo calificarse de ilegítima la conducta de la Caja Nacional de Previsión Social, en la medida en que su actuación se ha ajustado a los preceptos legales y reglamentarios que regulan el sistema de seguridad social en salud, ya que su negativa a suministrar los medicamentos no resulta de su pura discrecionalidad --lo que sí constituiría una arbitrariedad que sería dable calificar como una acción u omisión vulneradora del derecho a la salud de Astrid de las Mercedes Dumar Hoyos--, es forzoso concluir que el Tribunal no se equivocó al negar la tutela y, en consecuencia, se impone confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 10 de agosto de 2000 por el Tribunal de Montería. 2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria