CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda Instancia Tutela 60457 CESAR ARMANDO RODRÍGUEZ GUZMÁN. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela 60457 CESAR ARMANDO RODRÍGUEZ GUZMÁN. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.190 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012). 1.
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de CESAR ARMANDO RODRÍGUEZ GUZMÁN, contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2012, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana, presuntamente conculcados por el Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional y la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Informó el accionante, que laboró en el Ejercito Nacional desde el 15 de diciembre de 1991, desempeñando el cargo de Técnico Operativo con funciones de mecánico al servicio del Batallón de Mantenimiento de Ingenieros ubicado en el Municipio de Tolemaida – Cundinamarca, y retirado del servicio a partir del 5 de octubre de 2011, mediante acto administrativo No 1712 del 26 de septiembre de 2011, suscrito por el Jefe de Desarrollo Humano del Ejercito Nacional. 2.
Que le fueron concedidos tres meses de alta, los cuales fenecieron en el mes de diciembre, sin que a la fecha de interponer la acción, se le haya notificado del reconocimiento pensional, mucho menos el pago de mesadas pensionales desde el mes de septiembre de 2011. Solicita en consecuencia se efectúe por el Juez de Tutela, las ordenes tendientes al reconocimiento y pago pensional.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal competente avocó conocimiento, y vinculó a las entidades demandadas. Durante el traslado de la acción se allegó respuesta de la Coordinara del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, la cual no pudo ser tenida en cuenta por el Tribunal a quo, toda vez que fue recibida cuando ya había sido proferido el fallo de instancia. 2.
La doctora Karina De La Ossa Vivero, Coordinara del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, informó que solo hasta el 27 de marzo de 2012, se recibió procedente de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional el expediente prestacional correspondiente al señor CESAR ARMANDO RODRÍGUEZ GUZMÁN. Que el mismo fue radicado con el número 1732, hecho que fue informado al actor mediante oficio dirigido a su lugar de residencia, por lo que se encuentra dentro del término de cuatro meses para resolver el reconocimiento pensional, según los diversos pronunciamientos emanados por la Corte Constitucional.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió negar el amparo solicitado al considerar que el demandante no había realizado el trámite pertinente ante el Ejercito Nacional para solicitar la pensión a la que cree tener derecho. 5. LA IMPUGNACIÓN: Como quiera que la apoderada de CESAR ARMANDO RODRÍGUEZ GUZMÁN, no está de acuerdo con los argumentos expuestos por el Tribunal a quo, recurrió la decisión y solicitó su revocatoria, efecto para el cual insiste en que su prohijado tiene derecho a que se le reconozca “ la pensión jubilación ”.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Es indiscutible que la demanda de tutela está dirigida a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, se produzca un acto administrativo a través del cual se le reconozca por parte de la Coordinación de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, la pensión a que dice tener derecho CESAR ARMANDO RODRÍGUEZ GUZMÁN. 4. En lo relacionado con solicitudes pensiónales, la Corte Constitucional ha indicado que existen tres términos distintos, los cuales transcurren a partir de la solicitud de reconocimiento de la pensión respectiva.
Dichos períodos, también se aplican frente a solicitudes de reliquidación o reajuste especial de pensiones. Así, se ha establecido que existen los siguientes plazos: “(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste – en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensiónales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.” Así las cosas, habiéndose establecido por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, que la petición fue recibida solo hasta el 27 de marzo de 2012, se evidencia que la entidad accionada se encuentra en términos de resolver el reconocimiento pensional al que aspira el actor, por lo que la solicitud de amparo resulta improcedente. 5.
Además, lo resuelto por la entidad accionada puede ser sometido a los recursos propios de la vía gubernativa y las posteriores acciones judiciales. Lo expuesto en precedencia le sirve a este cuerpo decisorio para afirmar que la solicitud de amparo elevada por el libelista resulta improcedente al existir procedimientos normales expeditos para proteger los derechos fundamentales que dice le están siendo vulnerados por el Ejercito Nacional, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios. 6.
Teniendo en cuenta que la pretensión del aquí accionante tiene que ver con un proceso que debe culminar con la expedición de un acto administrativo a través del cual se le reconozca o niegue el derecho a la pensión que dice le asiste, y en el evento en que se le desconozcan sus garantías constitucionales, podrá incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
En ejercicio de tal acción además se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en medio idóneo para controvertir el pronunciamiento que dice atenta contra sus derechos fundamentales. 7.
Lo expuesto pone de presente que en el sub examine no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, porque no se está en presencia o amenaza de los derechos fundamentales invocados y lejos está de ser concebida como un procedimiento alternativo de los medios judiciales que la ley establece para la protección de los derechos fundamentales. 8.
Como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la tutela.
Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).” 9. Con base en el precedente referenciado, precisa la Sala que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación del accionante sin respaldo probatorio alguno, en la medida que una vez fue retirado del servicio, le fueron otorgado tres mes de alta, en el que recibió el sueldo que venía devengando, periodo que debió ser aprovechado para agilizar la documentación tendiente a buscar el reconocimiento pensional, por lo cual el mecanismo de amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria, porque el actor no lo demostró y la Sala tampoco lo advierte.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional sentencias T-760 de agosto 29 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Treviño y SU– 975 de octubre 23 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda � Artículo 85 Código Contencioso Administrativo. � CORTE CONSTITUCIONAL.
Sent. T. 823 de 1999. 8 11