CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 60451 MARÍA ARRUYAIME TRUJILLO ARBÉLAEZ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 60451 MARÍA ARRUYAIME TRUJILLO ARBÉLAEZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.190 Bogotá, D.C., mayo diecisiete (17) de dos mil doce (2012).
VISTOS: La Sala se pronunciara respecto de la impugnación interpuesta por el Teniente Coronel ÉDISON GERARDO CASTILLO GÓMEZ, Subdirector de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, contra la decisión proferida el 16 de abril del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través de la cual amparó los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna y seguridad social a favor de la ciudadana MARÍA ARRUYAIME TRUJILLO ARBÉLAEZ, presuntamente vulnerados por la entidad recurrente.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. MARILUZ OSPINA TRUJILLO, actuando en calidad de agente oficiosa de su progenitora MARÍA ARRUYAIME TRUJILLO ARBÉLAEZ, puso de presente que esta última es una persona de 52 añosa de edad, se encuentra afiliada a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y padece de cáncer hepático metastásico. 2. Agregó que debido a sus dolencias, el especialista tratante le ordenó los medicamentos “ Acetato de Leuproide ampolla de 75 mg., cantidad 1 cada, Ondecetron tab, 8 mg. cantidad 90, y Anemidoz tab. 330 mg., cantidad 30, además el examen médico denominado Inhibina ”. 3.
Precisó que a pesar de haber solicitado los medicamentos y la autorización del citado examen, su petición no fue autoridad porque esos servicios médicos se encontraban excluidos del POS, y la encargada de suministrárselos era la Secretaría de Salud del Tolima, entidad esta última a la que acudió, donde le informaron que la competente para pronunciarse era “Sanidad Militar”. 4.
En vista de lo anterior, MARILUZ OSPINA TRUJILLO, actuando en calidad de agente oficiosa de su progenitora MARÍA ARRUYAIME TRUJILLO ARBÉLAEZ, recurrió al juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le suministre a su ascendiente los medicamentos “ Acetato de Leuproide ampolla de 75 mg., cantidad 1 cada, Ondecetron tab, 8 mg. cantidad 90, y Anemidoz tab. 330 mg., cantidad 30”, y se autorice examen médico ordenado por el médico tratante.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué admitió la demanda y notificó a la entidad demandada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. 2. El Capitán MAURICIO TORRES CHINCHILLA, Jefe de la Sección Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, se opuso a las pretensiones de la actora porque considera que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental, si se tiene en cuenta que el 28 de febrero 10 de abril de 2012 emitió respuesta a sus requerimientos.
Además, en ningún momento niega la dispensación o entrega de medicamentos y control de patología que presenta la accionante, “ por el contrario exige el cumplimiento de los protocolos creados para cada caso en particular ”, los cuales lejos de desconocer los derechos fundamentales de los afiliados garantizan la calidad de vida y seguridad del tratamiento, por tanto, resulta necesario para acceder a las pretensiones de la actora que: “atenderse a lo señalado en el protocolo creado por las Direcciones de Sanidad del Ejército Nacional, de la Armada Nacional y de la Fuera Área Colombiana, habilitadas para crear Comités Técnico Científicos regionales de autorización de medicamentos fuera del Manuel Único de Medicamentos y Terapéutica del SSMP…en atención a ello sería más que inapropiado e irresponsable de parte autorizar sin sustento científico alguno la entrega del medicamento comercial, siendo ello competencia exclusiva del Comité Científico…” 3.
A pesar de enviársele comunicación a la Directivas del Dispensario Médico BAS 06 de Ibagué para que ejercieran el derecho de contradicción, guardaron silencio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué previo el estudio del acervo probatorio resolvió amparar los derechos fundamentales invocados a favor de la ciudadana MARÍA ARRUYAIME TRUJILLO ARBÉLAEZ, porque si bien es cierto la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional informó haber atendido las peticiones de la accionante, en cuanto remitió a la Directora del Dispensario Médico BASPC No. 6 la solicitud de Comité de Medicamento, también lo es que no se le informó de dicho trámite.
Además, apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional precisó que cuando se trata de prestaciones no incluidas en el POS prescritas por el médico especialista tratante, las EPS pueden omitir la actuación del Comité Técnico Científico, pues el profesional de la salud es quien sabe cuáles son las necesidades de su paciente. Motivo por el cual ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Dispensario Médico BAS 06 de Ibagué realizaran las gestiones administrativas a que hubiere lugar para que se le entreguen los medicamentos y el examen médico a que se hizo referencia en la demanda de tutela, los cuales fueron ordenados por el especialista.
IMPUGNACIÓN: El Teniente Coronel ÉDISON GERARDO CASTILLO GÓMEZ, Subdirector de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, recurrió el fallo de primera instancia y con argumentos similares a los expuestos en la contestación a la demanda de tutela pretende se revoque la decisión del Tribunal A quo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
El derecho a la seguridad social contemplado en el artículo 48 de la Constitución Política adquiere carácter de derecho fundamental cuando las circunstancias del caso conducen a que su desconocimiento ponga en peligro derechos y principios fundamentales, como el de la vida, la dignidad o la integridad del individuo, motivo por el cual todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su garantía fundamental a la salud.
De conformidad con la normatividad vigente y en especial de los mandatos constitucionales todas las entidades que prestan la atención en salud deben procurar no solo de manera formal sino también material la mejor prestación del servicio, con la finalidad de efectivizar los derechos de sus afiliados pues la salud comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida en condiciones dignas, el cual debe ser garantizado por el Estado. 4.
Para que la solicitud de amparo prospere contra una E.P.S., el servicio de salud o tratamiento que solicita debe ser ordenado por el especialista que viene conociendo de las dolencias que aquejan al usuario, principalmente si se tiene en cuenta que la entidad obligada a prestar el servicio no es la llamada a calificar el acierto o eficacia del procedimiento del galeno, en este sentido la doctrina constitucional ha señalado que es deber proporcionar los medicamentos cuando sean necesarios para la preservación de la salud del ciudadano, con mayor razón si se ha establecido que la orden proviene del ciudadano tratante adscrito a la entidad prestadora de los servicios de salud, además se debe demostrar que en realidad existió la negativa de la Empresa Promotora de Salud a suministrar lo pretendido por la accionante para así alegar la vulneración de un derecho fundamental pues el juez de tutela no puede entrar a dar órdenes con base en supuestas negativas u omisiones. 5.
En el presente asunto la Sala confirmará la sentencia impugnada si se tiene en cuenta que con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional, acreditado está que el especialista que conoce de los dolencias que padece MARÍA ARRUYAIME TRUJILL0 ARBÉLAEZ con ocasión al cáncer hepático que le fue diagnosticado, en aras de brindarle una mejor calidad de vida ordenó realizarle el examen médico “ Inhibina ” y la entrega de los medicamentos “ Acetato de Leuproide, Ondecetron y Anemidoz”, sin que la entidad demandada los haya autorizado, actuación que sin lugar a dudas afecta sus derechos fundamentales. 6.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la Constitución Política de 1991 dentro del marco del Estado Social de Derecho confirió la calidad de sujetos de especial protección a personas que por sus particulares condiciones socio-personales lo requieren, al ordenar en su artículo 46 la concurrencia del Estado, la sociedad y la familia para su protección y asistencia, así como garantizar en favor de éstas los servicios de la seguridad social integral, los cuales no pueden ser desconocidos con la excusa que previamente se debe contar con el concepto de los “ Comités Técnicos Científicos regionales de autorización de medicamentos fuera del Manuel Único de Medicamentos y Terapéutica del SSMP ”, tal como lo señaló la entidad recurrente en el transcurso del presente trámite constitucional, pues siempre prevalecerá el del médico tratante.
Posición esta última nada novedosa, si tiene en cuenta que frente al tema referenciado la Corte Constitucional puntualizó que: “…cuando un médico tratante de una EPS formula a uno de sus pacientes un medicamento no previsto en el POS, de conformidad con el artículo 8° del Acuerdo 228 de 2002 del CNSSS, por medio del cual se actualiza el Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud y se dictan otras disposiciones, la EPS podrá autorizarlo previa aprobación por su comité técnico-científico.
Con fundamento en la naturaleza administrativa de estos comités, y dada su composición -puesto que no todos sus miembros son médicos- y relación de dependencia respecto de las EPS, esta Corporación ha precisado que (i) su concepto no es indispensable para que el medicamento requerido por un usuario le sea otorgado, y que, en consecuencia, (ii) no pueden considerarse como una instancia más entre los usuarios y las EPS.
De lo anterior se infiere que los jueces de tutela no pueden exigir a los tutelantes que reclaman la provisión de un medicamento excluido del POS, haber acudido previamente a los comités técnico científicos de las EPS, como requisito para la procedencia del amparo constitucional”. 7. En este orden de ideas, resulta procedente que a través de la acción de tutela se protejan los derechos invocados por MARILUZ OSPINA TRUJILLO, actuando en calidad de agente oficiosa de su progenitora MARÍA ARRUYAIME TRUJILLO ARBÉLAEZ, porque es deber del Estado y de las entidades prestadores de salud brindar el goce efectivo de las garantías reconocidas a los ciudadanos, sin que puedan imponerse obstáculos administrativos para tales efectos. 8.
Además, en este evento en nada afecta el hecho que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional haya dado respuesta a las peticiones elevadas por la accionante, porque de todos modos la entrega de los medicamentos y la autorización del examen ordenado por el médico tratante estaba supeditada al concepto previo del Comité Técnico Científico, situación que como ya se dijo, atenta contra los derechos fundamentales de los afiliados a las empresas prestadoras de salud.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia proferida el 16 de abril de 2012 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima. Y, 2. ENVIAR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-829 de 2005. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent.T-1063 de 2005. 8 13