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T-60428 (24-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 1142 de 2007Ley 906 de 2004

República de Colombia Tutela de primera instancia T. 60428 ORGANIZACIÓN SAYCO ACINPRO. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de primera instancia T. 60428 ORGANIZACIÓN SAYCO ACINPRO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.202 Bogotá, D. C., mayo veinticuatro (24) de dos mil doce (2012).

VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el apoderado del representante legal de la OGANIZACIÓN SAYCO ACINPRO contra la decisión proferida el 11 de abril de 2012 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que en la actuación penal que cursa contra JORGE ALONSO GARRIDO ABAD por el presunto delito de violación a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos, la Fiscalía General de la Nación el 29 de septiembre de 2011 presentó escrito de acusación. 2.

Las diligencias fueron asignadas al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales que el 10 de noviembre de 2011 llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación y el 22 de febrero de 2012 la preparatoria, estadio procesal este último en el que la Fiscalía, la defensa y el apoderado de las víctimas -ORGANIZACIÓN SAYCO ACINPRO- iniciaron la tarea de descubrimiento probatorio y anunciación de las evidencias físicas y elementos materiales documentales y testimonios que harían valer en el juicio oral. 3.

El funcionario judicial competente decretó todas y cada una de las pruebas solicitadas por las partes intervinientes en la citada actuación penal. El defensor del procesado se opuso a la práctica de pruebas ordenadas a favor de las víctimas por extemporaneidad y porque se vulneraría el derecho fundamental al debido proceso. Debido a que el Juez de conocimiento negó la petición elevada por la defensa técnica, esta última interpuso el recurso de apelación y solicitó la exclusión de las mismas, así como la nulidad de todo lo actuado. 4.

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales en audiencia llevada a cabo el 11 de abril de 2012, acogiendo los argumentos del no recurrente -ORGANIZACION SAYCO ACINPRO- en el sentido que el defensor del procesado olvidó sustentar la nulidad por el sendero de los principios rectores de trascendencia y taxatividad, y poyada en las previsiones establecidas en los artículo 357 y 177 de la Ley 906 de 2004, este último modificado por el artículo 13 de la Ley 1142 de 2007 resolvió abstenerse de resolver el recurso de apelación. 5.

Inconforme con el anterior pronunciamiento, la defensa técnica del acusado JORGE ALONSO GARRIDO ABAD interpuso y sustentó el recurso de reposición y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se excluyeran las pruebas solicitadas por el apoderado de la ORGANIZACIÓN SAYCO ACINPRO por violación de los derechos fundamentales. 6. La Corporación Judicial competente después de evaluar los argumentos expuestos por el recurrente y previo el estudio de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, decidió reponer su decisión, y en su lugar, dispuso excluir e inadmitir los medios de prueba solicitados por el apoderado de las víctimas que habían sido decretados por el Juez a quo, por considerar que vulneran las garantías fundamentales al debido proceso, defensa y el principio de igualdad de armas de las partes. 7.

En vista de lo anterior, CARLOS ERNESTO VASCO ARANGO representante legal de la ORGANIZACIÓN SAYCO ACINPRO, por intermedio de un profesional del derecho recurrió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 protegiera el derecho fundamental al debió proceso, porque considera la decisión última referenciada como una típica vía de hecho si se tiene en cuenta que la Sala Penal del Tribunal de Manizales al abstenerse de resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado JORGE ALONSO GARRIDO ABAD perdió competencia para seguir conociendo de ese asunto.

De otra parte, dejó ver su inconformidad con los argumentos a través de los cuales esa Corporación Judicial resolvió revocar la decisión del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad en cuanto había ordenado a favor de las víctimas la práctica de pruebas solicitadas en al audiencia preparatoria. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la petición de amparo elevada por el apoderado de la ORGANIZACION SAYCO ACINPRO. 2.

El Magistrado Ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales se opuso a las pretensiones del accionante por considerar su proceder ajustado a derecho. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

En el libelo de la demanda, el apoderado de la ORGANIZACIÓN SAYCO ACINPRO solicita al juez de tutela deje sin efecto jurídico la providencia dictada el 14 de abril de 2012, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de las Altas Cortes aplicable al caso, resolvió, en últimas, excluir e inadmitir los medios de prueba solicitados por la aquí accionante, en el proceso penal que cursa contra JORGE ALONSO GARRIDO ABAD. 3.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.

Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque el apoderado de la ORGANIZACIÓN SAYCO ACINPRO, no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está que la actuación penal que cursa contra JORGE ALONSO GARRIDO ABAD por el presunto delito de violación de los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos, se viene adelantado conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004. 7.

Además, contrario a lo señalado por el accionante conforme a las previsiones establecidas en el artículo 176 de la citada normatividad, contra la providencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales a través de la cual inicialmente se abstuvo de resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado, procedía el recurso de reposición, el cual, al prosperar la habilitaba para pronunciarse de fondo respecto a la impugnación oportunamente interpuesta. 8.

A lo anterior se suma que demostrado está que en el trámite del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de JORGE ALONSO GARRIDO ABAD, el apoderado de la ORGANIZACIÓN SAYCO ACINPRO contó con la oportunidad de presentar alegatos en su calidad de no recurrente, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.

El hecho que el Tribunal se haya apartado de los planteamientos propuestos, y en su lugar, resolvió excluir e inadmitir los medios de prueba solicitados por el apoderado de la organización aquí accionante, no por ello debe decirse que la actuación de esa Corporación Judicial sea arbitraria o caprichosa que vulnere sus derechos fundamentales. 9.

Precisión esta última que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que basta leer la decisión objeto de queja para establecer que la Sala accionada de manera razonada, con base en el estudio del acervo probatorio, las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia nacional aplicable al caso, expuso los motivos por los cuales consideró que si las víctimas pretendían hacer valer en el juicio algún medio probatorio, éstos deben ser solicitados por intermedio del Delegado de la Fiscalía General de la Nación o directamente por este último. 10.

Así pues, demostrado quedó que el Tribunal cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración, máxime cuando frente al tema puesto de presente al juez de tutela esta Corporación en Sala de Casación Penal precisó que: “Mediante sentencia C-454 del 7 de junio de 2006, la Corte Constitucional introdujo a la víctima dentro de la redacción del artículo 357 de la Ley 906 del 2004, facultándola para hacer ‘solicitudes probatorias’ y advirtió que tal habilitación se daba ‘en igualdad de condiciones que la defensa y la fiscalía’.

Esa alusión a la igualdad de condiciones de la víctima, la defensa y la Fiscalía, en el campo probatorio, no deja de ser un enunciado teórico que no se puede concretar en la práctica, pues el estatuto procesal y las decisiones de constitucionalidad exigen que la práctica de las pruebas en el juicio oral corresponde, de manera exclusiva y excluyente, a las partes, esto es, a la Fiscalía y a la defensa.

De tal manera que para hacer efectiva la facultad de solicitar pruebas, la situación debe valorarse desde quienes tienen la potestad para intervenir en su práctica. Por tanto, si los llamados a ese procedimiento son exclusivamente Fiscalía y defensa, es a tales partes a las cuales se impone exigir la carga del descubrimiento probatorio en las instancias de ley.

En ese contexto, indefectiblemente, en el tema tratado la víctima tiene la carga de hacer causa común con la Fiscalía, en el entendido de que esta es la titular de la acción penal, la dueña de la acusación (acto que garantiza los derechos de la víctima) y la única llamada a introducir las pruebas. Por tanto, las solicitudes probatorias de la víctima deben ser canalizadas por medio del único interlocutor válido que puede allegarlas y controvertirlas en el debate oral.

Y como el ente acusador está obligado a hacer descubrimiento probatorio, se entiende que en ese acto tiene la obligación de incluir las pruebas que la víctima pretende solicitar. Por eso, dentro de las instancias legales respectivas, hay que propiciar los momentos para facilitar a la víctima se informe y entregue a la Fiscalía los elementos probatorios que desea hacer valer, con lo cual la acusación hará los respectivos descubrimiento y solicitud.

El procedimiento señalado en modo alguno va en detrimento de los derechos de la víctima, reconocidos constitucional y legalmente y desarrollados por la Corte Constitucional. Lo que sucede, incluso desde las razones del último Tribunal, es que las garantías del perjudicado con el delito se impone desarrollarlas sin permitir el resquebrajamiento del sistema de enjuiciamiento criminal concretado a partir del debate realizado por dos contrarios frente a un juzgador imparcial, estructura que necesariamente impide la participación de un tercero. El juicio se desdibujaría si, por citar ejemplos, se permitiera que terceros ajenos a los dos adversarios postularan teorías del caso y, de manera independiente, descubrieran, enunciaran, solicitaran y participaran en la práctica, en la formación de las pruebas, pues desde tal perspectiva la igualdad de los dos contrarios no existiría y no habría lugar a aplicar las reglas de un proceso como es debido, atinentes al interrogatorio y contra-interrogatorio, previstas exclusivamente para las dos partes opuestas”. 11.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular. 12.

De otra parte, precisa la Sala que de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 13.

Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el apoderado de la ORGANIZACIÓN SAYCO ACINPRO, resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentaron en el proceso penal que cursa actualmente contra JORGE ALONSO GARRIDO ABAD por el presunto delito de violación de los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas.” 14.

Efectivamente, los elementos probatorios que hacen parte de este trámite constitucional permiten advertir que el proceso penal que cursa contra JORGE ALONSO GARRIDO ABAD por la conducta punible tantas veces referenciada se encuentra pendiente que se lleve a cabo la audiencia de juicio oral y se tome la decisión conclusiva de rigor, contra la cual procede, el recurso ordinario de apelación. 15.

Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en su garantía fundamental al debido proceso, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas irregularidades puestas de presente en la demanda de tutela al interior del escenario natural. 16.

Mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado del representante legal de la ORGANIZACIÓN SAYCO ACINPRO. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � Artículo 176. Recursos ordinarios. Son recursos ordinarios la reposición y la apelación. Salvo la sentencia la reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia (negrillas fuera de texto). � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Sentencia No. 37596 del 7-12-11. � Corte Constitucional. Sentencia. T-625 de 2000. PAGE 20