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T-60424 (17-05-12) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela 60424 ADY TORRES RICO. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 60424 ADY TORRES RICO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.190 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012).

VISTOS: Decide la Sala, la impugnación interpuesta por el doctor FRANCISCO JOSE ESPIN ACOSTA apoderado judicial de la Alcaldía Municipal de Ibagué – Tolima, contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2012, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, a través de la cual tuteló los derechos fundamentales de petición y salud de titularidad de ADY TORRES RICO y su núcleo familiar, presuntamente vulnerados por la autoridad recurrente, así como la Secretaría de Salud Departamental del Tolima.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Señaló la ciudadana ADY TORRES RICO, que solicitó a la Secretaría Municipal de Salud de Ibagué, fuera incluida junto con su núcleo familiar como beneficiaria del sistema de salud del régimen subsidiado, que no obstante tal petición fue denegada argumentando que la base certificada del SISBEN avalada por el Departamento de Planeación Nacional –DPN-, tenía actualización hasta junio de 2011, y la visita realizada al grupo familiar de la accionante fue posterior. 2.

Destacó que su núcleo familiar está conformado por su esposo, y tres hijos, que uno de ellos es la adolescente E.D.C.T. de 14 años de edad quien padece de síndrome de Down, además de sufrir problemas coronarios y cardiopatías congénitas, razón por la cual fue sometida a una intervención quirúrgica a corazón abierto, en abril de 2003, sin que con posterioridad se haya logrado realizar controles médicos o exámenes. 3.

Que actualmente la adolescente no cuenta con atención en salud de ningún tipo por parte del régimen contributivo o subsidiado, debido a los escasos recursos económicos con que cuenta el núcleo familiar, solicita por tanto proteger los derechos fundamentales, en especial de su hija, y ordenar la inscripción al Departamento Nacional de Planeación base certificada SISBEN y al Municipio de Ibagué en el registro de beneficiarios, para poder lograr su afiliación a una EPS, en el menor tiempo posible y lograr la atención inmediata de su hija con un especialista, así como los exámenes especializados.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, admitió la demanda de tutela, comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a la Secretaria Departamental de Salud del Tolima. Durante el traslado ofrecieron respuestas: i) La doctora Ella Dalila Acero Triviño, en representación del Departamento de Planeación Nacional, señaló que “…los jóvenes E.D., I.D. y E.T, al igual que sus padres Jairo Cortes y Ady Torres, se encuentran reportados en la base certificada del Sisbén, que es la base nacional consolidada y avalada por el D.P.N., con corte del 19 de diciembre de 2011…”, razón por la cual le corresponde al Municipio revisar la presente situación y dar solución al problema que aqueja al núcleo familiar accionante.

Alegó igualmente falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que dentro de sus competencias no está prestar los servicios de salud ni ordenar la prestación de los mismos a ninguna entidad. ii) El doctor Jaime Gómez Mendoza, Secretario de Salud del Municipio de Ibagué, indicó que “Es cierto que la quejosa se acercó a esta secretaria para solicitar que se realizara la inscripción en los listados de la EPS-S y que dicha solicitud no se hizo porque el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN – SISBEN, todavía no ha actualizado la lista y la niña toda vía se encuentra en lista de elegibles enviada por el Ministerio de Salud y Protección Social.” Manifestó igualmente oponerse a las pretensiones, como quiera que los servicios que presta esa Secretaría a través de la EPS-S son de primer nivel y el servicio solicitado es de alta complejidad, el cual le corresponde a la Secretaria de Salud Departamental.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional resolvió proteger los derechos fundamentales invocados por ADY TORRES RICO a favor de su núcleo familiar en especial de su menor hija E.D.C.T., en consecuencia ordenó: “… a la secretaria de Salud Municipal de Ibagué, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho, proceda a afiliar a E.D., I.D., G.C., Jairo Cortes y Ady Torres Rico, encuestados mediante ficha No 163121 en el Régimen Subsidiado de Salud, con observancia de los parámetros legales y reglamentarios que regulan la materia.

Dentro del mismo término deberá expedir el correspondiente carné de afiliación a efectos de que la accionante y su núcleo familiar puedan gozar de la atención integral en salud que requieran. 3. Ordenar a la Secretaría de Salud Departamental, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, disponga lo necesario para practicar los exámenes especializados de cardiología y medicina interna que fueron ordenados por el médico tratante a E.D.C.T. y atienda de manera oportuna e integral sus requerimientos en materia de salud.” LA IMPUGNACIÓN: El doctor FRANCISCO JOSE ESPIN ACOSTA, apoderado judicial de la Alcaldía Municipal de Ibagué – Tolima, recurrió la decisión “ en cuanto ya se cumplió con lo ordenado inclusive antes de notificada la sentencia”.

Advirtió igualmente haber ofrecido respuesta a la petición de la accionante, e incluirla junto a su grupo familiar al régimen subsidiado a través de la EPS-S CAFESALUD. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

El derecho a la seguridad social contemplado en el artículo 48 de la Constitución Política adquiere carácter de derecho fundamental cuando las circunstancias del caso conducen a que su desconocimiento ponga en peligro derechos y principios fundamentales, como el de la vida, la dignidad o la integridad del individuo, motivo por el cual todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su garantía fundamental a la salud. 3.

El derecho a la salud protege a la vez, múltiples ámbitos de la vida humana, por lo que ha sido considerado un derecho de naturaleza compleja tanto por su concepción, como por la diversidad de obligaciones que de él se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general, complejidad que implica a efectos de garantizar el goce efectivo del mismo que esté supeditado a los recursos materiales e institucionales disponibles.

Ahora bien, como derecho constitucional la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha tenido dos momentos. El primero, en el que consideró que mediante el ejercicio de la acción de tutela era posible garantizar el goce efectivo de los llamados derechos de libertad, aunque era viable proteger derechos de contenido prestacional como la salud siempre y cuando tuviera una relación íntima e inescindible con derechos como la vida, integridad personal o mínimo vital o se concretara en un derecho de naturaleza subjetiva cuando eran desconocidos servicios incluidos en los diferentes planes de atención en salud.

Sobre el particular se indicó “Así las cosas, con anterioridad para obtener la protección directa del derecho a la salud era necesario, (i) que la prestación negada se encontrara incluida dentro del Plan Básico de Salud, el Plan obligatorio de salud o el Plan obligatorio de salud Subsidiado ó (ii) que el desconocimiento de ese derecho constitucional impidiera el goce efectivo de un derecho fundamental, como la vida o integridad personal.” En el segundo, estimó que la salud es un derecho fundamental autónomo cuando se concreta en una garantía subjetiva o individual derivada de la dignidad humana, entendida esta última como uno de los elementos que le da sentido al uso de la expresión “derechos fundamentales”, alcance efectuado adicionalmente en armonía con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos que hacen parte del ordenamiento jurídico colombiano. Esta interpretación efectuada por la Corporación constitucional, permitió dejar de lado el criterio de la conexidad por considerarlo artificioso e innecesario para garantizar la efectividad de los derechos constitucionales, pues todos los derechos, unos más que otros, tienen innegablemente un contenido prestacional, por lo que  “la jurisprudencia constitucional ha dejado de decir que tutela el derecho a la salud “en conexidad con el derecho a la vida y la integridad personal”, para pasar a proteger el derecho fundamental autónomo a la salud.” 4.

Precedente judicial que se ajusta perfectamente al asunto sub-exámine y que la Sala acoge a plenitud, máxime si se tiene en cuenta que con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional, la señora ADY TORRES RICO y su núcleo familiar, al momento de interponer la acción constitucional, pese cumplir con los requisitos para ser destinataria del Régimen Subsidiado en Salud y haber requerido los servicios, la Secretaría de Salud Municipal de Ibagué, en forma caprichosa denegó su afiliación, argumentando que la accionante no se encontraba en la base de datos SISBEN que maneja el Departamento Nacional de Planeación, hecho finalmente desmentido dentro del trámite de la actuación constitucional, por la referida autoridad.

Comportamiento aún más reprochable, dada la patología que padece la menor hija de la accionante, así como la especial protección que le brinda el Estado Social Derecho, por su situación de discapacitada, que la ubica en una población débil y vulnerable, destinataria de una protección reforzada. 5. Si bien aduce el recurrente, que la Secretaría de Salud Municipal de Ibagué, dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo tutela previo a la expedición del mismo, y en tal medida sería viable analizar la figura del hecho superado, corresponde indicar que tal aseveración no se compadece con la constancia ofrecida por la Auxiliar Judicial del Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Ibagué, en la cual señaló: “En mi calidad de auxiliar, me permito poner en conocimiento al H.M. Juan Carlos Arias López, que siguiendo sus instrucciones, me comuniqué con la señora ADY TORRES RICO, y con la información recibida por las Secretarías de Salud Municipal y Departamental, le solicité acercarse a esas dependencias para que la primera de las mencionadas, la inscribiera como beneficiaria junto con su núcleo familiar, y la segunda otorgara las autorizaciones de los exámenes especializados que requiere E.D. Efectuado el trámite, telefónicamente la señora Ady Torres Rico, manifestó que se acercó a la Secretaría de Salud Municipal y allí le informaron que no realizarán la inscripción hasta que así se disponga en el fallo de tutela, advirtiendo que sólo se realizaría la inscripción de la joven E.D. y no para todo el núcleo familiar.

Por su parte la Secretaría de Salud Departamental para expedir las autorizaciones, le solicitó las órdenes médicas y la inscripción en el SISBEN.” 6. Lo anterior no es desvirtuado por el recurrente, por el contrario las constancias adjuntas a la impugnación, indican como fecha de afiliación de la accionante y su núcleo familiar a la EPS –S CAFESALUD, el 17 de abril de 2012, circunstancia que lleva a la Sala sin mayores consideraciones a confirmar la decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 11 de abril de 2012. Y, 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-829 de 2005. � Corte Constitucional Sentencia T-053 de 2009 � Corte Constitucional T-650 de 2009 � Folio 79 c.o. 1 Tribunal Ibagué � Folio 115 y s.s. c.o. 1 Tribunal Ibagué 8 14