República de Colombia Segunda instancia T. 60420 JOSÉ EUGENIO GARCÉS CÁRDENAS. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 60420 JOSÉ EUGENIO GARCÉS CÁRDENAS. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.190 Bogotá, D. C., mayo diecisiete (17) de dos mil doce (2012).
VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por el ciudadano JOSÉ EUGENIO GARCÉS CÁRDENAS, frente a la sentencia proferida el 20 de abril del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, a través de la cual negó el amparo del derecho fundamentales de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero de Ejecución de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y las Directivas de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Palmira y Cali, respectivamente.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia fechada 1° de junio de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, Valle, condenó a JOSÉ EUGENIO GARCÉS CÁRDENAS a la pena principal de ciento ochenta (180) meses de prisión al ser encontrado autor responsable de los delios de homicidio y lesiones personales. 2.
La vigilancia y ejecución de la pena correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, que frente a la solicitud de redención de pena elevada por el sentenciado, el 31 de agosto de 2011 se abstuvo de pronunciarse porque no se adjuntó el certificado de calificación de conducta respecto a las labores desarrolladas en los periodos del 1° de febrero al 31 de octubre de 2008 y del 12 al 31 de enero de 2011.
No obstante, requirió a las Directivas de la Penitenciaría Nacional Villa de las Palmas de esa ciudad, para que a la mayor brevedad posible remitieran el citado documento. 3. Como para el 27 de febrero de 2012, las Directivas de los establecimientos carcelario donde estuvo detenido JOSÉ EUGENIO GARCÉS CÁRDENAS no se habían pronunciado respecto a la solicitud de entrega del certificado de conducta, el sentenciado acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Carta Política, si se tiene en cuenta que en varias oportunidades se ha dirigido a la Penitenciaria de Palmira y a la de Cali, sin que haya sido posible que se le expida el certificado de conducta.
En consecuencia, solicitó se ordene a todos los accionados o a quien esté en omisión proceda de inmediato a certificar su conducta al momento de desempeñar labores artesanales del 1° de febrero al 31 de octubre de 2008. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La Sala Penal del Tribunal competente el 27 de marzo de 2012 asumió el conocimiento de las diligencias y vinculó a las autoridades a que hizo referencia el actor en la demanda de tutela. 2.
El doctor ALFONSO GONZÁLEZ LÓPEZ, Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, precisó que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental al actor porque el 31 de agosto de 2011 se abstuvo de reconocer la rebaja de pena solicitada y requirió a las autoridades competentes para que allegaran los certificados necesarios, “ donde se solicita la conducta requerida ”. 3.
Las Directivas del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali, Valle, informaron que mediante oficio No. 3127 y 3128 de abril 9 de 2012 enviaron por correo certificado, los cómputos y conducta de JOSÉ EUGENIO CARCÉS CÁRDENAS a la Dirección del EPMS Palmira, Valle, “ para que por medio de ésta notificara al interno de sus cómputos y conducta y a la vez fueran remitidos a la Oficina Jurídica para ser archivados en su hoja de vida ”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a pesar de advertir que la pretensión última del accionante era que se le reconociera la redención de pena a que dijo tener derecho por haber laborado en el periodo comprendido entre el 1° de febrero al 31 de octubre de 2008, con base en la respuesta suministrada por las Directivas del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali, resolvió decretar la improcedencia del amparo solicitado por considerar que “ la falencia fue superada ”.
IMPUGNACIÓN: 1. Notificado del fallo proferido por la Corporación Judicial de primera instancia, JOSÉ EUGENIO GARCÉS CÁRDENAS lo recurrió sin que hubiere manifestado las razones de inconformidad con el mismo, situación que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela, no es obstáculo para que la Sala tome la decisión que corresponda. 2.
Estando en curso la impugnación, el doctor ALFONSO GONZÁLEZ LÓPEZ, Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle, remitió a esta Corporación copia de los autos interlocutorios Nos. 657 y 653 fechados mayo 11 de 2012, respectivamente, por medio de los cuales concedió la redención de pena solicitada por el aquí accionante, no sólo por las labores desarrolladas en los meses de febrero a octubre de 2008, sino por el el trabajo realizado en los años 2010, 2011 y 2012, y ordenó que se le notificaran esas providencias al mismo.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Cali, de la cual es su superior funcional. 2.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por JOSÉ EUGENIO GARCÉS CÁRDENAS, está orientada, en últimas, a conseguir que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira, Valle, se pronuncie de fondo frente a la solicitud de redención de pena por las actividades desarrolladas por el aquí accionante en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali, durante los meses de febrero a octubre de 2008. 4.
Así, pues, si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente 5.
La anterior precisión resulta del todo aplicable al presente asunto, porque el titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle, remitió a esta Corporación copias de las providencias a través de la cual tomó una decisión de fondo respecto a la solicitud de redención de pena reclamada por JOSÉ EUGENIO GARCÉS CÁRDENAS, y ordenó que esos pronunciamientos fueran notificados al interno. 6.
Así pues, sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que en este evento se presentó el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se confirmará la sentencia objeto de impugnación, pues en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al precisar que “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 7.
En consecuencia, este recurso jurídico deviene improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 3 y ss. c. Corte Suprema de Justicia. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. SU.540-07 PAGE 10