SALA DE CASACION LABORALPRIVADO Radicación 6042 Acta 39 Bogotá, Distrito Capital, veintiuno (21) de septiembre de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 21 de julio de 2000 por el Tribunal de Cartagena. I.
ANTECEDENTES Aduciendo su condición de docente estatal al servicio del Departamento de Bolivar en la Concentración de Educación Media del Municipio de Calamar, José Enrique Sara Cárdenas ejercitó la acción de tutela contra Junta Seccional del Escalafón Docente para el Departamento del Bolivar, pues, según él, el 24 de noviembre de 1999 le presentó, junto con otros documentos, dos certificados correspondientes a cursos de capacitación que realizó en el Departamento del Atlántico, los cuales dicha junta encontró válidos y suficientes para el ascenso que solicitó, por lo que tuvo conocimiento de que mediante la Resolución 418 de 17 de marzo de 2000 había sido ascendido de grado pero que la misma le sería notificada el 15 de mayo; sin embargo, el 7 de junio, cuando pidió copia de la resolución en la Oficina de Escalafón se le comunicó que aun cuando el acto administrativo estaba elaborado no se le podía notificar ni hacer entrega de las copias "porque había surgido un inconveniente" (folio 1), que supo consistía en que por parte de la Secretaría de Educación del Atlántico se había señalado que los cursos de capacitación eran para los docentes de dicho departamento y como él trabajaba en el Departamento de Bolivar "había que solicitar a la Secretaría de Educación del Atlántico para que modificara la resolución y se cambiara la preposición DEL por EN", tal cual lo afirmó en el escrito, en el cual también aseveró que desde el 17 de marzo de este año hasta la fecha no se ha resuelto la situación "porque el uno dice que eso le corresponde al otro" (ibídem), quedando mientras tanto suspendidos sus derechos fundamentales.
Aun cuando José Enrique Sara Cárdenas solicitó la protección de los derechos fundamentales constitucionales a la igualdad, a la dignidad y al trabajo, el Tribunal consideró que el único vulnerado había sido el "derecho de petición", por lo que asentó que la Junta de Escalafón Docente de Bolivar debía responder a la petición "expidiendo el respectivo acto administrativo siempre que se den los presupuestos procesales para ello y que de manera definitiva le resuelva su pedimento de ascenso en el escalafón, una vez se efectúen las diligencias requeridas sobre los curso(sic) de capacitación" (folio 28), consideración que lo llevó a ordenarle "que dentro del término de quince (15) días contados a partir de la notificación de este fallo proceda a dar respuesta a la solicitud del accionante" (folio 28).
El presidente de la junta de escalafón, aduciendo su condición de representante legal de la misma, impugnó el fallo alegando que "el docente no hizo uso del derecho de petición, como equivocadamente lo dedujo la Magistratura" (folio 32), ya que "ni siquiera el demandante consideró vulnerado este derecho, puesto que no utilizó tal herramienta" (ibídem).
Sostuvo igualmente el impugnante que al "demandar un ascenso" (folio 32) José Enrique Sara Cárdenas se estableció por la junta que la aprobación de los cursos estaba limitada expresamente para los docentes que trabajaban en el Departamento del Atlántico, por lo que "mal puede ascender un educador de nuestra nómina que trabajan(sic) fuera del departamento aludido" (ibídem).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Independientemente de que le asista razón a José Enrique Sara Cárdenas en cuanto a que un curso que hizo en el Departamento del Atlántico tenga validez para que le sea otorgado un ascenso como docente del Departamento de Bolivar, o que quien entienda correctamente las normas que regulan la promoción de los educadores oficiales sea la junta de escalafón docente de dicha entidad territorial, es lo cierto que la ley regula expresamente los efectos del silencio administrativo frente a cualquier petición, y tal efecto no es otro distinto al de establecer perentoriamente que si ha transcurrido un plazo de tres meses sin que se haya notificado la decisión que la resuelva, "se entenderá que ésta es negativa", como paladinamente lo dispone el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo.
Como contra este acto presunto está prevista la posibilidad de interponer recursos por la vía gubernativa, y si tampoco son resueltos dentro del plazo de dos meses ello igualmente da lugar a que se entienda decididos negativamente los recursos de reposición o apelación, de conformidad con el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo, es forzoso concluir que el afectado con la omisión tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo para demandar el restablecimiento del derecho que resulte vulnerado por virtud de la negativa que entraña la figura del "silencio administrativo" en la generalidad de los casos.
Esto significa que frente a la regulación del procedimiento propio de la tutela, es improcedente la acción por existir otro medio de defensa judicial. No puede nadie olvidar que salvo los casos de inconstitucionalidad manifiesta, que autoricen la inaplicación por vía de excepción de una ley, los jueces en sus decisiones están sometidos al imperio de ella, y, por lo mismo, no les está permitido soslayar sus perentorios mandatos.
Como ya está dicho, los artículos 40 y 60 del Código Contencioso Administrativo, cuya constitucionalidad no ha sido discutida, establecen las consecuencias que resultan del hecho de que transcurran los plazos de tres y dos meses previstos en dichas normas, y que no es otro efecto distinto al de entenderse en el primero de los casos negada la petición y en el segundo negado el recurso respectivo.
Significa ello que, por ministerio de la ley, la figura del silencio administrativo da lugar a que se repute que se ha producido un acto administrativo, frente al cual quien se considere agraviado tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción competente para que mediante el trámite del proceso correspondiente, y no por la del procedimiento cautelar de la acción de tutela, le sea restablecido el derecho que haya podido serle conculcado.
En consecuencia, por considerar la Corte que cuando opera el silencio administrativo, quien se ve afectado con la negativa que implica la omisión de la administración pública cuenta con una específica acción judicial, habrá de confirmar el fallo impugnado; ya que tampoco cabe hablar de un perjuicio que por sus características sea dado calificar de irremediable, porque, como es sabido, dentro del proceso contencioso administrativo puede el interesado solicitar y obtener el pleno restablecimiento del derecho vulnerado, desde luego si se dan los presupuestos legales para ello.
Por las razones expresadas, estrictamente ceñidas a lo que la ley y la Constitución Política ordenan para el caso, se revocará el fallo impugnado, pues debe recordar la Corte que al tenor de lo dispuesto en el artículo 230 de la misma, la jurisprudencia y la doctrina son meros criterios auxiliares de la actividad judicial, sin carácter obligatorio.
Lo anterior respecto del derecho de petición cuya tutela concedió el Tribunal sin haberle sido solicitada su protección. En cuanto a los derechos constitucionales a la igualdad, a la dignidad y al trabajo, que fueron los que quien solictó la tutela consideró vulnerados, es apenas obvio que nada deba decir la Corte, por cuanto José Enrique Sara Cárdenas no impugnó el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. REVOCAR la sentencia dictada el 21 de julio de 2000 por el Tribunal de Cartagena en cuanto tuteló el derecho de petición de José Enrique Sara Cárdenas y le ordenó a la Junta de Escalafón Docente de Bolivar que diera respuesta "a la solicitud del accionante en la forma y término establecidos en la parte considerativa de este fallo". 2.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria