SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORALPRIVADO Radicación 6041 Acta 39 Bogotá, Distrito Capital, trece (13) de septiembre de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 6 de julio de 2000 por el Tribunal de Bogotá. I.
ANTECEDENTES Para que al Instituto de Seguros Sociales se le ordenara autorizar los medicamentos que dice le fueron formulados por los médicos Oscar Aponte y Carlos Gómez Fuentes, Ana Stella Alvarez de Castro ejercitó la acción de tutela, pues, según ella, se encuentra pensionada desde 1977 y el departamento médico de la Caja Agraria le suministraba "toda la droga formulada inclusive el Selegil" (folio 1), pero después de que dicha entidad fue cerrada el Instituto de Seguros Sociales no le suministra "la droga completa como es el Selegil el Calcio el Risperdal" (ibídem).
Según la solicitante, el 6 de septiembre del año pasado pidió a dicha entidad de previsión social le suministrara estas drogas especiales y el 27 de octubre del mismo año el Jefe del Departamento de Atención Ambulatoria y el gerente de la empresa prestadora de salud le negaron "el suministro de Selegilina Tab 5mg" (folio 1), droga que dice fue formulada por el neurólogo Oscar Aponte y las demás drogas lo fueron por el médico Carlos Gómez Fuentes.
Igualmente aseveró que para controlar el "mal de Parkinson" necesita tomar tres pastillas diarias de "Sinemet" y dos de "Selegil" y para fortalecer los huesos requiere del calcio. Los derechos cuya protección reclama son los de la salud, el respeto a la dignidad humana, el de la igualdad, el de la seguridad social y el de la integridad personal, así como el que denomina "principio fundamental de la solidaridad".
El Tribunal al que se le pidió la protección resolvió "amparar el derecho fundamental a la vida de Ana Stella Alvarez de Castro" (folio 67) y le ordenó al Instituto de Seguros Sociales que en el término de 48 horas le suministrara "los medicamentos Selegil, Risperdal, y Calcio, de conformidad con la prescripción de los galenos que la tratan" (ibídem), tal cual está dicho en la providencia. Aduciendo que actuaba "en representación legal de la gerencia EPS-ISS SC Y DC" (folio 80), quien impugnó el fallo para que fuera revocado alegó que el juez de primera instancia ordenó que se entregara a Ana Stella Alvarez de Castro medicamentos que estaban fuera del plan obligatorio de salud y que fueron negados por el Comité de Farmacia y Terapéutica al estudiar el caso de la paciente "por lo tanto el fallo proferido está contraviniendo la normatividad del régimen de seguridad social y lo prescrito por los especialistas en el tema" (ibídem).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En los explícitos términos del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela únicamente procede en aquellos casos en los que por la acción o la omisión de una autoridad pública, o de un particular en las hipótesis previstas en dicha norma, resultan vulnerados o amenazados los derechos constitucionales fundamentales de un ser humano. En virtud de esta previsión constitucional es apenas obvio concluir que si la autoridad o el particular actúan de conformidad con la ley o los reglamentos que regulan su obrar, no es dable pensar en la vulneración o en la amenaza de un derecho de esta índole, pues, salvo en los casos de manifiesta inconstitucionalidad, quien acomoda su comportamiento a lo que disponen las leyes y los reglamentos realiza una "conducta legítima", contra la que, por tal razón, no procede este medio de defensa judicial.
Así expresamente lo consagra el artículo 45 del Decreto 2591 de 1991 al disponer que: "No se podrá conceder la tutela contra conductas legítimas de un particular"; y si bien es cierto que la norma se refiere a las conductas legítimas de un particular, es apenas razonable entender que igualmente sea improcedente la acción tratándose de la conducta legítima de una autoridad pública.
Con esta óptica, único punto de vista que puede entenderse desarrolla cabalmente la institución de la acción de tutela y preserva su carácter de medio judicial idóneo para lograr la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, debe examinarse la situación de Ana Stella Alvarez de Castro. En este asunto además de haberlo afirmado así Ana Stella Alvarez de Castro en el escrito en que solicitó la tutela, conformando el folio 28 del expediente obra el documento fechado el 27 de octubre de 1999 --aportado por ella misma-- mediante el cual se le comunica por el Jefe del Departamento de Atención Ambulatoria que el Comité de Farmacia y Terapéutica negó el suministro del "medicamento Selegilina Tab 5mg"; y dado que la razón de esa negativa la constituye el hecho de tratarse de una droga que no está comprendida dentro del plan obligatorio de salud, no hay fundamento válido para, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y a lo regulado en la Ley 100 de 1993 y los Decretos 1919 de 1994 y 806 de 1998, considerar que sea ilegítima la conducta del Instituto de Seguros Sociales, al que, sin embargo, se la ha ordenado suministrar unos medicamentos por fuera de lo consagrado en dichas normas.
En efecto, en su artículo 157 la Ley 100 establece los "tipos de participantes en el sistema general de seguridad social en salud", disponiendo que existen dos clases de afiliados al sistema de seguridad social en salud, a saber: a) quienes se afilian mediante el régimen contributivo, que son aquellas personas "vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago" y b) quienes se afilian mediante el régimen subsidiado, que "son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización"; y adicionalmente existen las denominadas por la ley "personas vinculadas al sistema", grupo constituido por "aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado tendrán derecho a los servicios de atención de salud que prestan las entidades públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado".
De acuerdo con el artículo 6º del Decreto 1919 de 1994, tratándose de afiliados al régimen contributivo del sistema general de seguridad social en salud, la financiación está a cargo directamente del afiliado o de éste y su empleador. Este régimen, según esta norma reglamentaria, "será financiado exclusivamente por dicha cotización o aporte económico".
Y no pudiendo calificarse de ilegítima la conducta del Instituto de Seguros Sociales, en la medida en que su actuación se ha ceñido a los preceptos legales y reglamentarios que regulan el sistema de seguridad social en salud, ya que su negativa a suministrar los medicamentos no resulta de su pura discrecionalidad --lo que sí constituiría una arbitrariedad que sería dable calificar como una acción u omisión vulneradora del derecho a la salud de Ana Stella Alvarez de Castro--, sino que, por el contrario, obedece a lo dictaminado por su Comité de Farmacia y Terapéutica, es forzoso concluir que se equivocó el Tribunal al conceder la tutela respecto de una conducta totalmente ajustada a lo que dispone el artículo 6º del Decreto 1919 de 1994, por cuanto el artículo 45 del Decreto 2591 de 1991 contempla entre los casos de improcedencia de la acción de tutela precisamente aquél en el que la conducta es legítima.
Se sigue de lo anterior que habrá de revocarse el fallo impugnado, para, en su lugar, negar la tutela solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. REVOCAR la sentencia dictada el 6 de julio de 2000 por el Tribunal de Bogotá y, en su lugar, negar la tutela solicitada por Ana Stella Alvarez de Castro contra el Instituto de Seguros Sociales. 2.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria