República de Colombia Segunda instancia T. 60409 MIRIAM AYALA PAYNE. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 60409 MYRIAM AYALA PAYNE. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.190 Bogotá, D. C., mayo diecisiete (17) de dos mil doce (2012).
VISTOS: Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por el apoderado de MYRIAM AYALA PAYNE, contra la sentencia proferida el 23 de abril del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela incoada contra la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL E.I.C.E.” en Liquidación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, hábeas data, igualdad, seguridad social y mínimo vital, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: MYRIAM AYALA PAYNE por intermedio de un profesional del derecho acudió al juez de tutela para que previo el cumplimiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso, hábeas data, igualdad, seguridad social y mínimo vital. Efecto para el cual puso de presente que a pesar de acreditar, con base en las certificaciones expedidas por la Dirección Nacional de Impuestos Nacionales “DIAN” y el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico el tiempo necesario para obtener la pensión de vejez, la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL E.I.C.E.” en Liquidación mediante oficio fechado 11 de marzo de 2011 le hizo saber que no se encontraron “ aportes en pensión ”.
Motivo por el cual solicitó se ordene a la entidad última mencionada actualice su base de datos y de inmediato le “ expida la correspondiente historia laboral….con el fin de tramitar su correspondiente pensión de vejez”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar a los Ministerios de Hacienda y Crédito Publico y de Salud y Protección Social, la Dirección Nacional de Impuestos Nacionales, el Instituto de Seguros Sociales y a la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL E.I.C.E.” en Liquidación. 2.
La doctora DENISSE GISELLA RIVERA SARMIENTO, Directora Jurídica del Ministerio de la Salud y Protección Social solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación por pasiva, si se tiene en cuenta que la demandante no encaminó ninguna acción en su contra. Además, dentro de las funciones asignadas por la ley no se encuentra la de reconocer, reliquidar, incluir o cualquier clase de modificación de las pensiones de los afiliados a los regímenes de esa especialidad. 3.
Por su parte, la apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público puso de presente que no “ ocupa posición de ninguna índole en la presente acción ”, porque como bien lo afirma la accionante “ le remitió certificación por tiempo laboral, indicando fecha de inicio y retiro, y señalando que se realizaron los respectivos descuentos de ley ”.
Agregó que la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL E.I.C.E.” en Liquidación es la entidad competente para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones que reclama la accionante, y no ejerce control de orden administrativo por cuanto esa entidad cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, tal como lo prevé el artículo 468 de la Ley 489 de 1998. 4.
La profesional del derecho que representó los intereses de la Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cali señaló que no vislumbra en sus actuaciones ninguna eventual vulneración de derechos fundamentales, porque tal como lo reconoce la demandante los certificados que solicitó “ le fueron entregados en su momento ”. 5. La Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL E.I.C.E.” en Liquidación se abstuvo de pronunciarse.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Como quiera que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali no advirtió de qué manera se le hayan vulnerando a la actora los derechos fundamentales invocados, mediante sentencia fechada 23 de abril de 2012 resolvió negar el amparo solicitado, máxime cuando de las copias que se adjuntaron a la demanda de tutela pudo establecer que la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL E.I.C.E.” en Liquidación de manera oportuna se pronunció de fondo respecto de la solicitud elevada por la demandante.
Además, “ no se explica cómo es que habiendo transcurrido poco más de un año desde que la accionante recibió la respuesta por parte de CAJANAL E.I.C.E. y teniendo las certificaciones en su poder -tal como ella misma lo refiere en su escrito tutelar-, no haya adelantado el trámite que corresponde, como le fue sugerido ”. IMPUGNACIÓN: Inconforme con los argumentos expuestos por el Tribunal a quo, el apoderado de MYRIAM AYALA PAYNE recurrió el fallo y solicitó revocatoria, insistiendo en que a pesar que la DIAN le certificó el tiempo laborado y cotizado las semanas para pensión, no entiende por qué “…CAJANAL en Liquidación le manifiesta que no aparecen dichas cotizaciones…”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, y se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a formalidades procedimentales, sin embargo ello no es óbice para que previo a cualquier determinación el funcionario judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha señalado que si el juez de tutela carece del factor de competencia se genera una nulidad absoluta insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto “por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia de su intervención, sin importar su competencia, defina casos como el actual, se permitiría la violación del mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al demandado”. 2.
En el asunto sub-examine, del escrito de tutela presentado por el apoderado de MYRIAM AYALA PAYNE la Sala establece que la solicitud de amparo se dirige contra la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL E.I.C.E.” en Liquidación, entidad que al parecer se niega a actualizar la base de datos respecto a las semanas cotizadas para pensión durante el tiempo que laboró en la Dirección Nacional de Impuestos Nacionales, a pesar de allegar las respectivas certificaciones. 3.
En tales condiciones, y como quiera que las presuntas omisiones a que hace referencia la accionante son atribuidas a CAJANAL E.I.C.E.” en Liquidación, entidad que de conformidad con las previsiones establecidas en el literal a) del numeral 2º de los artículos 38 y 68 de la Ley 489 de 1998, es un establecimiento público del sector descentralizado por servicios, ninguna duda emerge en cuanto a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali no podía conocer de la solicitud de amparo elevada por el apoderado de MYRIAM AYALA PAYNE, independientemente que en la solicitud de amparo se hubiere hecho referencia al Ministerio de Hacienda y Crédito Publico y a la Dirección Nacional de Impuestos Nacionales porque es la misma actora quien reconoce que recibió respuesta oportuna a sus requerimientos, y precisamente ese el soporte para imputar al accionada la vulneración de sus derechos fundamentales.
Siendo ello así, a efectos de determinar la competencia ha debido acudirse a las previsiones establecidas en el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000, que prevé que: “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”. 4.
Así las cosas, la falta de competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali para conocer del presente asunto resulta incuestionable y, en consecuencia, se dispondrá la remisión del expediente a los Juzgados Penales del Circuito de esa ciudad, por ser la especialidad que seleccionó MYRIAM AYALA PAYNE, motivo por el cual se invalidará lo actuado a partir del auto admisorio fechado 10 de abril de 2012 dejando con plena validez las pruebas practicadas para que la actuación sea conocida en primera instancia por el Despacho Judicial al que le corresponda por reparto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali a partir, inclusive, del auto fechado 10 de abril de 2012, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez. Y, 2. Por la Secretaría de la Sala remítase la actuación a los Juzgados Penales del Circuito de Cali -Reparto-, por ser los jueces de tutela de esa especialidad que seleccionó MYRIAM AYALA PAYNE.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En la misma comunicación, con fundamento en las previsiones establecidas en el Decreto 2709 de 1994 se le puso de presente que si contaba con certificaciones de tiempo de servicios y factores salariales expedidas por sus ex empleadores, las podía adjuntar a la petición de reconocimiento prestacional ante el respectivo Fondo de Pensiones. � CORTE CONSTITUCIONAL, Auto.
No.304 A del 7 de noviembre de 2006 PAGE 10