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T-60403 (17-05-12) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Segunda instancia No. 60403 MARÍA CLEMENCIA SARMIENTO AYALA. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia No. 60403 MARÍA CLEMENCIA SARMIENTO AYALA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.190 Bogotá, D. C., mayo diecisiete (17) de dos mil doce (2012).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por MARÍA CLEMENCIA SARMIENTO AYALA, frente a la decisión proferida el 27 de abril del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual tuteló a su favor los derechos fundamentales al debido proceso y a la salud, presuntamente vulnerados por la Empresa Prestadora de Salud Famisanar S.A.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De La información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante comunicación fechada 21 de enero de 2012 el Gerente General de SERVIMISIÓN LTDA., le puso de presente a MARÍA CLEMENCIA SARMIENTO AYALA que: “la empresa CI FLORES SANTA ÁNGELA LTDA., nos ha comunicado que cancelemos el contrato en misión o labor contratada que sosteníamos a partir de la fecha, debido a la baja producción que ha venido presentando dicha compañía, por lo tanto, se lo estamos expresando por este medio, por esto, solicitamos tramitar paz y salvos, para así liquidar sus prestaciones sociales…” 2.

Inconforme con la orden de despido, la ciudadana referencia acudió directamente al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, salud en conexidad con la vida y mínimo vital, porque considera que la terminación del contrato de trabajo “ fue por causa del grave estado de salud en que me encuentro ”.

Además como “ venía siendo incapacitada por mi enfermedad por la EPS Famisanar, con un cuadro clínico de más de dos meses consistente en umbagia con predominio derecho intermitente progresiva ” la empresa CI FLORES SANTA ÁNGELA LTDA., debió solicitar el respectivo permiso al Ministerio de Trabajo para acreditar que la patología que le fue diagnosticada, constituía una limitación incompatible e insuperable para cumplir las funciones a ella asignadas en el campo.

Precisó que antes de acudir al presente trámite constitucional, recurrió a la Oficina del Ministerio de Trabajo con sede en Facatativá y allí le informaron que no había nada que hacer, e incluso “ que los que podían llevar ese proceso estaban en vacaciones ”, situación que la llevó a inferir que esa Cartera Ministerial no cumple su función de “ policía laboral ”, porque miles de trabajadoras son contratadas a través de Cooperativas de Trabajo Asociado, coadyuvando la “ práctica abusiva de las empresas de flores como en mi caso ”.

Con base en las anteriores consideraciones solicitó se ordene al representante legal de la empresa CI FLORES SANTA ÁNGELA LTDA “ mi reinstalación ” al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría “ acorde con mi situación de discapacidad ”, así como al pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el despido y hasta el momento que se produzca efectivamente el reintegro.

Finalmente señaló que debido al despido injusto, la EPS FAMINASAR le informó que no podía seguir brindándole atención médica. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento y vinculó al Ministerio de Trabajo, CI FLORES SANTA ÁNGELA LTDA., la Cooperativa de Trabajo Asociado Servimisión Ltda., y Famisanar EPS. 2.

La representante legal de la citada empresa prestadora de salud solicitó se declara improcedente la acción de tutela en lo que esa sociedad se refiere porque: (i) la accionante se encuentra afiliada en calidad de cotizante activa, (ii) si en gracia de discusión se aceptara que los hechos que refiere en la demanda versan sobre condiciones que salud que tiene origen presuntamente en la relación laboral, sea por accidente de trabajo o enfermedad profesional, la entidad llamada a atender sus reclamos es la Administradora de Riesgos Profesionales a la que debió ser oportunamente afiliada por su empleador, y (iii) como en últimas la situación que se discute es de carácter laboral, tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, como es acudir, a la jurisdicción ordinaria de esa especialidad. 3.

El doctor DIEGO EMIRO ESCOBAR PERDIGÓN Asesor de la Oficina Jurídica del Ministerio de Trabajo señaló que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental a la libelista, si se tiene en cuenta que no existe vínculo laboral con la demandante. Además, ésta dispone de otro medio de defensa judicial idóneo para sacar avante sus pretensiones y la acción de tutela resulta improcedente para obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales. 4.

La Dirección Territorial de Cundinamarca adscrita a esa Cartera Ministerial, después de hacer referencia a la normativa que regula el horario y las funciones asignadas a los Inspectores de Trabajo, señaló que la Oficina en Facatativá está asignada a la doctora NANCY JEANNETHE PULIDO RUEDA, quien estuvo en disfrute de vacaciones del 1° hasta el 21 de febrero de 2012 “ sin contar esa Dependencia con personal que reemplace al funcionario que se encuentra en disfrute de vacaciones ”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional, previo el estudio del acervo probatorio y con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, resolvió declarar improcedente la acción de tutela incoada contra el Ministerio de Trabajo y las empresas CI FLORES SANTA ÁNGELA y SERVIMISIÓN LTDA, al no advertir ningún acto arbitrario o injusto que ameritara la intervención del juez de tutela, máxime cuando frente a la inconformidad de la terminación del vínculo laboral precisó que es al juez natural al que le correspondía definirla.

No obstante, por considerar que FAMISANAR EPS sin justificación alguna se sustrajo del deber legal de brindar la atención médica requerida por la actora, en el sentido de negarse a continuar con el tratamiento ordenado por el médico tratante y omitir la realización de los exámenes prescritos, es una situación que condujo al quebrantamiento del principio de continuidad de la prestación del servicio en salud.

En consecuencia, ordenó a la empresa prestadora de salud citada se abstuviera de interrumpir el servicio médico, tratamientos o procedimientos ordenados por el especialista tratante de la enfermedad que padece la actora. IMPUGNACIÓN: MARÍA CLEMENCIA SARMIENTO AYALA impugnó el fallo del Tribunal y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicitó su revocatoria, insistiendo en que se deben proteger sus derechos fundamentales, y en consecuencia, ordenar ser “ reinstalada en el puesto de trabajo y se me paguen los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la reinsolación en el cargo y declarando la no solución de continuidad ”, porque considera que dentro de las justas causas para despedir a un trabajador previstas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo no existe como causal la “ baja producción que ha venido presentando dicha compañía. Desconocer ese artículo y dicho derecho humano es violar es violar la Constitución y la ley, y en el caso concreto denegar justicia que es lo que reclama la tutelante ”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.

La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.

Los hechos que originaron la presente acción de tutela llevan implícitos la existencia de un conflicto jurídico, el cual, dada la naturaleza especial de esta acción, no puede ser dilucidado a través de ella, habida cuenta que ésta no fue instituida para obtener el reconocimiento de derecho de tipo económico, especialmente el pago de acreencias laborales y civiles, toda vez que corresponde a la justicia ordinaria, en el proceso correspondiente, en el que obren todas las pruebas, determinar la naturaleza del vínculo que existió entre las partes contratantes, y las obligaciones que de allí se deriven y su cuantía. 4.

Así pues, como de la demanda de tutela y del escrito de impugnación se infiere que la pretensión de MARÍA CLEMENCIA SARMIENTO AYALA, se dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, se ordene a la empresa CI FLORES SANTA ÁNGELA LTDA, reintegrarla al cargo que venía ocupando o a uno de igual o superior categoría, así como al pago de las acreencias dejadas de percibir, la sentencia impugnada será confirmada porque de conformidad con el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados, aspecto sobre el cual la jurisprudencia nacional ha señalado que: “Una de las características de la acción de tutela es la subsidiariedad.

Por esto, dentro de las causales de improcedencia de la misma, contempladas en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, se encuentra la existencia de otros  medios de defensa judicial. Así, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo judicial para resolver las controversias jurídicas en torno al reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales, ya que para tales efectos existen las jurisdicciones competentes.

En este orden, al ser la acción de tutela subsidiaria, sólo es procedente cuando la persona no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando el existente sea ineficaz o se instaure para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Pretender lo contrario, esto es, la competencia principal del juez de derechos fundamentales para resolver los conflictos relacionados con prestaciones sociales, es desconocer el carácter extraordinario y residual que caracteriza al amparo constitucional”. 5.

Como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la tutela.

Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).” 6. No obstante, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación de la demandante sin respaldo probatorio alguno, por lo cual el mecanismo de amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria, si se tiene en cuenta que tal como lo puso de presente MARÍA CLEMENCIA SARMIENTO AYALA en declaración rendida el 18 de abril del año en curso (fls. 35 a 39 c. Tribunal), vive en un predio de su propiedad y recibe ayuda económica de sus hijos mayores.

Además, la Corporación Judicial a quo en el fallo objeto de queja decidió garantizarle la seguridad social ordenándole a la Empresa Prestadora de Salud “FAMISANAR S.A.”, continuara brindándole a la accionante de manera diligente, oportuna y sin interrupción alguna los servicios en salud. 8. A lo anterior se suma que como MARÍA CLEMENCIA SARMIENTO AYALA no acreditó haber acudido al Ministerio del Trabajo para que dentro de las facultades y competencias asignadas por la Constitución y la ley, le prestaran el acompañamiento necesario, para que, según el caso, se abstuviera la empresa demandada de dar por terminado el vínculo laboral alegado, los derechos invocados por la actora respecto a esa Cartera Ministerial tampoco serán objeto de protección, pues mal haría el juez de tutela en impartir alguna orden, cuando la accionante no ha acudido a ella.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia recurrida. Y, 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional T-184 de 2009. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T. 823 de 1999. PAGE 14