Micelio
T-60391 (17-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 60391 Alfredo Antonio Vives Caballero. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 60391 Alfredo Antonio Vives Caballero. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.190 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012).

VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por ALFREDO ANTONIO VIVES CABALLERO, contra la decisión proferida el 9 de marzo de 2012, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de la cual denegó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y buen nombre, vulnerados presuntamente por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta.

Se integró al contradictorio a la Dirección de Impuestos Nacionales –DIAN-, Fiscalía Décima Seccional y Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Por hechos denunciados por el Jefe de División Jurídica de la DIAN, la Fiscalía General de la Nación, el 16 de mayo de 2008, profirió resolución de acusación en contra del actor ALFREDO ANTONIO VIVES CABALLERO, como presunto autor del delito de omisión de agente retenedor. 2. La etapa del juicio la adelantó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, que previo el trámite de la Ley 600 de 2000, mediante sentencia calendada 28 de septiembre de 2009, condenó a ALFREDO ANTONIO VIVES CABALLERO a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión y multa de sesenta y tres millones quinientos cincuenta y ocho mil ($63.558.000) pesos, como autor responsable de la conducta punible atrás referenciada.

3. ALFREDO ANTONIO VIVES CABALLERO, considera que el fallo en mención constituye una vía de hecho, toda vez que desconoció que “no le estaba adeudando ninguna suma de dinero” a la DIAN, sino por el contrario, dicha autoridad le debía unas devoluciones de la retefuente facturada por la empresa que el representaba,Cable Santa Marta; en consecuencia solicita se deje sin efecto el fallo aludido.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, admitió la demanda de tutela y ordenó vincular al despacho judicial accionado, integró al contradictorio a la DIAN, Fiscalía Décima Seccional y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de esa ciudad. Dentro del traslado de la acción ofrecieron respuestas: i) El doctor Maximiliano Iglesias Márquez, Jefe de la División de Gestión Jurídica de la DIAN, de entrada manifestó la improcedencia de la acción, al analizar que el accionante, era conocedor del proceso penal, aunado a que la demanda no cumple con el requisito de inmediatez; igualmente indicó que no existió en “ la actuación administrativa tributaria de la DIAN, vulneración alguna a los derechos fundamentales constitucionales al debido proceso, buen nombre, como lo sostiene el accionante, a la luz de la legislación tributaria y la legislación penal nacional”. ii) La doctora Griselda Calderón Sarmiento, Fiscal Décima Seccional de Santa Marta, informó que profirió resolución de acusación en contra de ALFREDO ANTONIO VIVES CABALLERO el 16 de mayo de 2008, por el delito de omisión de agente retenedor, la cual cobró ejecutoria el 4 de agosto del mismo año. iii) El doctor Carlos Julio Zagarra Silva, Juez Primero Penal del Circuito de Santa Marta, destacó que por auto del 18 de agosto de 2006, la Fiscalía Décima Delegada vinculó al accionante mediante indagatoria, diligencia que tuvo lugar el 5 de diciembre de 2006 “en la cual solo se presentó como argumentos defensivos que la DIAN, debía hacer una devolución y/o compensación de la Retefuente facturada por Televista y con ese dinero carcelar el IVA, que se adeudaba, lo que solicitó mediante carta y derecho de petición, pero no han sido descontados, prueba que efectivamente aportó en dicha diligencia”, Agregó que en dicha diligencia compareció en compañía del Dr. Álvaro José Henríquez Serrano, como defensor de confianza, sin que existiera algún otro tipo de prueba o actividad como procesado, que luego de calificado el mérito del sumario, el citado profesional, renunció, por lo que envió comunicación al señor ALFREDO ANTONIO VIVES CABALLERO, a la dirección que aportara, que ante la renuencia de nombrar defensor, se le asignó uno de oficio, con quien se adelantó la etapa de juicio; por lo que considera inadmisible la pretensión que ahora formula el actor.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante providencia del 9 de marzo de 2012, denegó las pretensiones del accionante, al advertir que la actuación desplegada por el Juzgado accionado se encuentra ajustada a la constitución y la ley. Igualmente analizó que el actor tuvo conocimiento del proceso y no ejerció los mecanismos establecidos para su defensa.

IMPUGNACIÓN: El accionante ALFREDO ANTONIO VIVES CABALLERO, al momento de notificarse del fallo de tutela lo recurrió sin manifestar los motivos de inconformidad, no obstante dada la informalidad que caracteriza la acción constitucional, tal situación no es óbice para que esta Sala se pronuncie. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, de la cual es su superior funcional. 2.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 4.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por ALFREDO ANTONIO VIVES CABALLERO, está dirigida a socavar la firmeza de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, calendada 9 de marzo de 2012, a través de la cual fue condenado a la pena principal de 36 meses de prisión y multa de $63.558.000, como responsable de la conducta punible de omisión de agente retenedor. 5.

A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela con el fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 6.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 7.

En el asunto sub-exámine encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque de las copias que hacen parte de este trámite constitucional no se vislumbra de qué manera se le haya quebrantado derecho fundamental alguno al libelista que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que el accionante fue vinculado al proceso mediante indagatoria, estuvo representado por abogado de confianza, es decir, necesariamente sabía del proceso que cursaba en su contra y desaprovechó la oportunidad de ejercer sus derechos y en su lugar, decidió motu proprio ausentarse de la actuación y en tal sentido asumir las consecuencias de su pasivo actuar, razón suficiente para declarar la improcedencia del amparo solicitado. 8.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.

Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, pues como ya se dijo ALFREDO ANTONIO VIVES CABALLERO, no ignoraba que estaba en curso la investigación, y era allí donde podía entrar a debatir los argumentos defensivos que hoy pretende que prosperen en este trámite constitucional. 9. Igualmente, no se evidencia el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo.

Esta precisión igualmente determina la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la decisión objeto de reproche fue proferida el 28 de septiembre de 2009, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora ALFREDO ANTONIO VIVES CABALLERO, considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.

Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 10.

A lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo impugnado se suma que la sentencia objeto de reproche no es constitutiva de una vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al funcionario judicial a condenar al accionante, como autor penalmente responsable del delito de omisión de agente retenedor.

En efecto, en el fallo frente al argumento del accionante, sobre dineros adeudados por la DIAN, se concluyó: “No obstante la perentoria obligación de tributar los dineros retenidos, al interior de la indagatoria se observa que el contribuyente se escuda en una compensación, sobre la que no se ofrece ninguna claridad, ni prueba de su existencia. De hecho el acusado afirma que a su favor se han decidido litigios mantenidos con la DIAN, por los supuestos errores de esta entidad, pero no existe en la foliatura ningún elemento que demuestra la veracidad de ello.

El supuesto dinero adeudado por la DIAN, del cual no hay prueba dentro del proceso, no pasa de ser un elemento distractor de la omisión del acusado, para justificar sin respaldo alguno la comisión de la conducta punible endilgada. “ 11. Precisa la Sala que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que no sucedió. 12.

Finalmente, anota esta Corporación que ALFREDO ANTONIO VIVES CABALLERO, cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar se le amparen sus garantías fundamentales y que hace aún más improcedente el amparo solicitado, pues si a bien lo tiene, de conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y en el evento en que se configure alguna de las causales allí previstas, con los argumentos que pretende hacer valer ante el juez de tutela, puede acudir a la autoridad competente y a través de apoderado incoar la acción de revisión. De suerte que no le es dable al accionante acudir a esta vía excepcional para sacar avante sus pretensiones, es decir, no se puede pretender que el juez de tutela interfiera de tal manera en la solución de asuntos y de paso quebrante el principio constitucional fundamental del juez natural.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-547 de 2007. � Folio 4 c.o. 1 Tribunal de Santa Marta 8 12