CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 8 Tutela: Rad. 6039 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Radicación No. 6039 Acta No. 40 Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil (2000). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor SAUL GUZMAN TAMAYO, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de fecha 26 de julio de 2.000 I-.
ANTECEDENTES 1.- El señor SAUL GUZMAN TAMAYO instauró acción de tutela contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, por considerar que se le han violado los derechos constitucionales fundamentales “al libre desarrollo de la personalidad, a la libre escogencia de profesión u oficio y al derecho a la igualdad”, con el fin de que se le ordene reconocerle personería jurídica para actuar dentro del proceso laboral de José Iván Correa Sánchez contra Hotel Casablanca 70 Limitada.
Afirma en síntesis el accionante que cursó y aprobó sus estudios de derecho. En abril del presente año obtuvo la calidad de egresado y en consecuencia se le concedió licencia temporal para ejercer la profesión de abogado hasta por dos años. Se le sustituyó el poder otorgado al Doctor Gonzalo Nicolás Moreno Suárez dentro del proceso ordinario laboral citado, pero la juez accionada le negó la personería para actuar en atención a que se trata de un proceso de doble instancia. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala Laboral, resolvió denegar la tutela solicitada por considerar que la funcionaria accionada procedió de conformidad con el artículo 31 del Decreto 196 de 1.971, según el cual la licencia temporal de abogado no habilita para litigar en los procesos de primera instancia que se adelantan ante los Jueces Laborales del Circuito.
Lo contrario llevaría al contrasentido de que la segunda instancia sería conocida por otro Juez del Circuito Laboral ante la inexistencia de Juzgados Laborales Municipales. Además, se atentaría contra el derecho a la igualdad, pues sería posible ejercer la profesión de abogado ante los Jueces del Circuito en lo Laboral en procesos de primera instancia, mientras que no se podría admitir ante los Jueces del Circuito en lo Civil en la misma clase de procesos. 3.-La anterior decisión fue impugnada por el accionante, manifestando que existe incongruencia entre los derechos invocados por él como violados y los que tomó la Sala del Tribunal para su estudio y decisión. Sostuvo que la norma aplicable al caso no es lo suficientemente clara, pero se debe entender que como en los asuntos de única instancia se puede litigar en causa propia sin ser abogado, los egresados de las facultades de derecho con licencia temporal pueden hacerlo en los asuntos laborales de 1ª instancia, pues poseen los conocimientos necesarios para ello II-.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre el tema objeto de esta tutela dejó expuesto esta Corporación. “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”.
“Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales. “Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad.
“Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurísprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.
“Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.
(…) “Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.
“( Rad. 2558)” Anota la Sala que la decisión de la Juez Primero Laboral del Circuito de Medellín, proferida el día 10 de julio de 2.000 dentro de la cuarta audiencia de trámite, en virtud de la cual no reconoció la personería para actuar al señor Saúl Guzmán, no fue objeto de recurso alguno, y por consiguiente se encuentre en firme. Por lo tanto, la providencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, no puede ser revocada por un juez diferente como lo es el de tutela; y por ello le asiste toda la razón al Tribunal cuando denegó el amparo, con fundamento en juiciosos y lógicos planteamientos que esta Sala comparte.
Es pertinente reiterar, que la acción de tutela no tiene como finalidad enmendar las deficiencias o descuidos en los que incurran las partes durante el desarrollo del respectivo proceso. En el caso presente el abogado sustituto dentro del proceso ordinario laboral, hoy accionante en tutela, a pesar de haberse dictado esa providencia en su contra no interpuso los recursos pertinentes.
Además, para la Sala no es claro que la decisión tomada por la juez accionada pueda vulnerar los derechos al libre desarrollo de la personalidad y mucho menos al libre escogimiento de profesión u oficio, pues el hecho de que la ley regule el ejercicio de determinada profesión u oficio no indica que se esté atentando contra ese derecho, y menos cuando se trata de personas que a pesar de haber concluido su etapa académica de formación, aún no han obtenido el respectivo título.
En cuanto al derecho a la igualdad, no consta en el expediente que a otras personas en la misma situación del accionante se le hubiere permitido litigar ante los Jueces Laborales del Circuito en proceso de dos instancias. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 26 de julio de 2.000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en la acción de tutela propuesta por SAUL GUZMAN TAMAYO. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria