Micelio
T-60380 (17-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 60380 GRUPO DE ATENCIÓN HUMANITARIA AL DESMOVILIZADO. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 60380 GRUPO DE ATENCIÓN HUMANITARIA AL DESMOVILIZADO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.190 Bogotá, D.C., mayo diecisiete (17) de dos mil doce (2012).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Coordinador Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado del Ministerio de Defensa Nacional, frente a la sentencia proferida el 21 de marzo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra las Salas de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín y de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en el presente trámite constitucional se pudo establecer que mediante sentencia fechada 20 de mayo de 2011, una Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín tuteló a favor de LEONILDE LILIA HERNÁNDEZ SALAZAR el derecho fundamental de petición incoado contra el Ministerio de Defensa – Programa de Atención al Desmovilizado (hoy Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado), por no haberse pronunciado de fondo respecto de la solicitud formulada por la actora a través de la Defensoría del Pueblo, Regional Antioquia, en el sentido que se le informara si podía acceder a la recompensa por desmovilización, entrega de material bélico y colaboración prestada al Ejército Nacional por su hijo, quien en vida correspondía la nombre de JOHNSONS MARÍN HERNÁNDEZ.

En consecuencia, ordenó al accionado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela procediera de conformidad. 2. Debido a que la entidad demandada no había cumplido lo ordenado en el fallo citado, LEONILDE LILIA HERNÁNDEZ SALAZAR propuso incidente de desacato. 3. La Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, después de agotar el procedimiento establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 mediante providencia del 14 de octubre de 2011 sancionó al Coordinador del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado del Ministerio de Defensa, con tres (3) días de arresto y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor del Tesoro Nacional – Consejo Superior de la Judicatura. 4.

Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 15 de noviembre de esa misma anualidad, al establecer que la accionante, para ese momento no había recibido una respuesta de fondo a sus pretensiones “ independientemente si ésta es negativa o positiva, teniendo en cuenta que siempre se condiciona la respuesta a la falta de requisitos ”, confirmó la providencia sancionatoria. 5.

Como quiera que el Coordinador del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado del Ministerio de Defensa no está de acuerdo con los argumentos expuestos por las autoridades judiciales últimas referenciadas, acudió al juez de tutela para que previo el cumplimiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal.

En consecuencia, solicitó se dejen sin efecto jurídico, máxime cuando no se tuvo en cuenta el esfuerzo realizado para atender la petición de la accionante. Además: “El 24 de noviembre de 2011, efectuó reunión en las instalaciones de la Defensoría del Pueblo – Regional Antioquia, con la presencia de un Delegado de la Agencia Colombiana para la Reintegración -ACR-, y el Representante de la Defensoría del Pueblo para los Derechos Humanos, en la cual LEONILDE LILIA HERNÁNDEZ reconoce que no hubo omisión del GAHD, así como tampoco culpa ni falta de diligencia para atender oportunamente su derecho de petición”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela y notificó a la Corporación Judicial demandada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por el Coordinador del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado del Ministerio de Defensa.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada mediante providencia fechada 21 de marzo de 2012, previo el estudio de la información que reposa en el presente trámite constitucional resolvió negar el amparo solicitado, por considerar que las autoridades judiciales accionadas al momento de tomar las decisiones objeto de queja realizaron un análisis juicioso de las pruebas allegadas al informativo, actuar que consideró ajustado a derecho, máxime cuando en el expediente no aparece documento alguno que demuestre que se haya dado respuesta de fondo al derecho de petición elevado por la ciudadana LEONILDE LILIA HERNÁNDEZ SALAZAR, omisión que en últimas causó la imposición de la sanción. IMPUGNACIÓN: El Coordinador del Grupo de Atención de Atención Humanitaria del Ministerio de Defensa Nacional, recurrió el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, y con argumentos similares a los expuestos en la demanda inicial solicitó su revocatoria, en consecuencia se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y buen nombre.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el Coordinador del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado del Ministerio de Defensa Nacional, está dirigida a socavar la firmeza de la providencia dictada el 15 de noviembre de 2011 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual confirmó la sanción impuesta al aquí accionante en el incidente de desacato incoado en su contra por la ciudadana LEONILDE LILIA HERNÁNDEZ SALAZAR. 3.

A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 4.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 4.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 5.

Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalarse que la sentencia recurrida será confirmada porque el Coordinador del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado del Ministerio de Defensa, no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está que la actuación de la cual discrepa, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en el Decreto 2591 de 1991, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 6.

A lo anterior se suma, que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al resolver el grado jurisdiccional de consulta frente a la sanción impuesta en el incidente de desacato promovido por la ciudadana LEONILDE LILIA HERNÁNDEZ SALAZAR, previo el estudio de los elementos de convicción allegados a esa actuación, expuso de manera clara y precisa los motivos por los cuales decidió confirmar la providencia de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, pronunciamiento que lejos está de ser catalogado de arbitrario o caprichoso que atente o vulnere los derechos fundamentales invocados por el Coordinador del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado, máxime cuando se pudo establecer que el Cuerpo Decisorio de esta Corporación cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 7.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el Cuerpo Decisorio de esta Corporación accionado, frente a los planteamientos que quiere hacer valer el actor en esta sede, señaló entre otras cosas que: “…es menester dejar sentado que no es de recibo argüir para dejar de cumplir la orden de tutela, dificultades administrativas al interior de la institución en orden a ofrecer respuesta a las peticiones que ante ella eleven los interesados.

Al respecto la jurisprudencia de la Sala acentúa que ‘mal haría el juez de tutela de trasladar al actor las fallas en el sistema de radicación y manejo administrativo al interior de las distintas dependencias del Ejército Nacional, y por ello no puede admitirse la simple remisión al funcionario competente como un mecanismo para reiniciar los términos de repuesta, o peor aún, como a demostración de un hecho superado’.

En adición, como lo advirtiera el Tribunal en el auto que por esta vía se examina, tal proceder se mantuvo no obstante los continuos realizados al ente encargado del cumplimiento del fallo de tutela, de los cuales tuvo conocimiento, sin que se haya brindado una respuesta concreta a la accionante, independientemente si ésta es negativa o positiva, ‘teniendo en cuenta que siempre se condiciona la respuesta a la falta de requisitos’”. 8.

Así las cosas, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que de conformidad con el estudio del acervo probatorio le permitían confirmar la sanción impuesta al aquí accionante en el trámite del incidente de desacato incoado en su contra por LEONILDE LILIA HERNÁNDEZ SALAZAR, circunstancia que aleja la decisión objeto de reproche de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 9.

Además en el transcurso de la citada actuación incidental, el Coordinador del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado del Ministerio de Defensa Nacional no acreditó haber dado cumplimiento al fallo de tutela proferido el 20 de mayo de 2011 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, y si bien es cierto hizo referencia que el 24 de noviembre de siguiente le puso de presente a la accionante el trámite que debía adelantar para legitimar el derecho a reclamar ante esa entidad, es una situación que hace inferir a la Sala que, en caso de haberse presentado el hecho superado alegado, ello ocurrió después que la Sala de Casación Civil de esta Corporación se pronunció en segunda instancia respecto a la sanción impuesta, por tanto, no se le puede endilgar acto arbitrio o injusto porque su decisión estuvo soportada en el estudio de los elementos de convicción allegados hasta, incluso, el 15 de noviembre de 2011. 10.

A lo anterior se suma que, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional. 11.

Vistas así las cosas, es evidente que el Coordinador del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado del Ministerio de Defensa Nacional, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

Y, 12. La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber al demandante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 21 de marzo del año en curso. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA GARCÍA NOVA Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. 8 15