CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 60371 bertulfo de jesús gallego castaño Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 60371 bertulfo de jesús gallego castaño. 0 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.190 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012).
VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por BERTULFO DE JESÚS GALLEGO CASTAÑO, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, autoridades con sede en Bucaramanga, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad.
Se hizo extensiva a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 29 de julio de 2004, condenó a BERTULFO DE JESÚS GALLEGO CASTAÑO a la pena principal de treinta (30) años y seis (6) meses de prisión al haberlo hallado responsable del delito de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas. 2.
La vigilancia y ejecución de la pena correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, que mediante auto interlocutorio del 1º de diciembre de 2011, no aprobó el beneficio administrativo de permiso de hasta por setenta y dos (72) horas solicitado por BERTULFO DE JESÚS GALLEGO CASTAÑO, al considerar que si bien es cierto se satisfacen la mayoría de requisitos previstos en el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), también lo es que debió abstenerse frente al requisito establecido en el numeral 6º de la referida norma, toda vez que al accionante no demostró haber laborado, durante cuatro meses en el año 2004. 3.
Inconforme con la anterior decisión, el sentenciado la impugnó y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 28 de marzo de 2012, la confirmó por las mismas razones, incluso advirtió que no acreditó haber laborado de enero a septiembre de 2006 y de noviembre a diciembre de 2007. 4. En vista de lo anterior, BERTULFO DE JESÚS GALLEGO CASTAÑO, acude al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales a la legalidad y favorabilidad, porque considera los pronunciamientos últimos referenciados como típicas vías hecho si se tiene en cuenta que cumple con las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para que se le conceda el beneficio administrativo de permiso de hasta setenta y dos (72) horas y, en consecuencia, solicita se deje sin efectos los pronunciamientos objeto de reproche y se acceda a sus pretensiones.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Como la solicitud de amparo interpuesta por BERTULFO DE JESÚS GALLEGO CASTAÑO, se orienta a cuestionar algunas decisiones judiciales proferidas dentro de ciertos trámites procesales que culminaron con la negativa a acceder a sus pretensiones, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Encuentra la Sala que la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión del actor es conseguir por este medio se le conceda el beneficio administrativo de permiso de hasta setenta y dos (72) horas so pretexto que cumple con las exigencias previstas en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la ley, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el sentenciado frente a la decisión proferida el 1 de diciembre de 2011 por el juez ejecutor de penas, utilizó los medios que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tan es así que interpuso y sustentó el recurso de apelación, y el hecho de que el Tribunal se haya apartado de los planteamientos propuestos no significa que la actuación de los funcionarios judiciales accionados sea contraria al ordenamiento jurídico y amerite la intervención del juez de tutela. 5.
Además, basta observar la decisión proferida el 28 de marzo de 2012, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, para establecer que allí previo el estudio del acervo probatorio, se exponen los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron a la Corporación Judicial demandada a negar las pretensiones del aquí accionante, máxime si se tiene en cuenta que para tales efectos señaló que: “Ahora pues, en cuanto a lo señalado por el condenado, sobre los períodos de tiempo no laborados, afirmando que el único lapso de tiempo en que no laboró fue de septiembre a diciembre de 2004, en razón al cambio de patio en ésa época y al cúmulo de solicitudes.
En cuanto lo anterior, la Sala considera pertinente aclarar que no se ha allegado documento alguno en el que se confirme que el señor BERTULFO DE JESUS GALLEGO CASTAÑO, haya laborado desde septiembre a diciembre de 2004, de enero a septiembre de 2006 y de noviembre a diciembre de 2007, ya que los documentos anexados por la Directora de la EPAMS de Girón, demuestran lo contrario.
De lo que podemos concluir que no está clara la demostración del cumplimiento de los requisitos de ley para el beneficio administrativo de setenta y dos (72) horas. Ahora, teniendo en cuenta el análisis anteriormente realizado de los requisitos que establece la norma y su cumplimiento por parte del penado BERTULFO DE JESUS GALLEGO CASTAÑO, la Sala concluye que él no ha cumplido con la totalidad de los requisitos exigidos, pro ende no puede hacerse acreedor a beneficio administrativo de 72 horas, tal como lo estableció el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.” 6.
Así, demostrado quedó que la Sala accionada expuso las razones por las cuales consideró ajustado a derecho el pronunciamiento del juez ejecutor de penas a través del cual no aprobó el permiso administrativo para salir de prisión hasta por 72 horas elevado por BERTULFO DE JESÚS GALLEGO CASTAÑO, circunstancia que la aleja de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 7.
De otra parte, es bueno precisar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 8.
Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 9.
Es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial; más cuando el presente asunto, nuevamente el actor puede acudir ante el Juez vigilante, una vez allegue los documentos que se echaron de menos por parte del funcionario, en aras de acceder al beneficio.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por BERTULFO DE JESÚS GALLEGO CASTAÑO. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-625 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T- 332 de 2006 8 10