CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 6037 ACTA: 39 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, siete de septiembre de dosmil. Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el actor contra la decisión proferida el 19 de julio del corriente año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.
ANTECEDENTES 1.Ramón Alberto Ortiz Estrada formuló tutela contra la empresa SERTEMPO S.A., por considerar vulnerados al trabajo y de petición. Se expuso en la solicitud que el accionante el pasado 3 de enero de 2000 se vinculó mediante contrato de trabajo con la accionada para desempeñar la labor de vendedor en la empresa Humana Vivir, al momento de la firma del documento solicitó una copia del mismo pero nunca le fue entregada.
El 31 de mayo de la corriente anualidad tanto la accionada como Humana Vivir dieron por terminado el contrato y hasta la fecha no le han liquidado ni cancelado sus prestaciones ni le han entregado la copia del contrato a pesar de sus reiterados requerimientos. Pretende con el amparo solicitado se liquiden sus cesantías y prestaciones, la indemnización por falta de pago y copia del contrato que suscribió. 2.El Tribunal mediante providencia de fecha 19 de julio del corriente año denegó la tutela formulada y estimó: “Si miramos el contenido de la acción incoada por el libelista, vemos que ella perfectamente puede ser la necesaria para la iniciación del proceso laboral que debe adelantar el peticionario en busca del resarcimiento de los perjuicios que considera le ha vulnerado la demandada a través de la decisión que ha de producir el Juez Laboral competente para conocer de la controversia, mirado el lugar de la prestación del servicio y la cuantía de las reclamaciones, porque conforme lo ha enseñado la Corte Constitucional, la acción de tutela es un mecanismo residual, o sea, que fue implementado en beneficio de los ciudadanos que no disponen de otra vía judicial para buscar la protección de los derechos fundamentales, pero no de los legales, como el reclamado por el extrabajador, que dispone de la vía laboral para buscar que se le hagan efectivos sus derechos sociales”. 3.La impugnación del actor se sustentó en que si bien es cierto la accionada ya canceló sus prestaciones sociales no puede afirmarse lo mismo en lo que tiene que ver con el derecho de petición acerca de la entrega de la copia del contrato de trabajo que ha solicitado en repetidas oportunidades a la representante legal de SERTEMPO S.A. reiterando el amparo del derecho de petición por encontrarse en condiciones de subordinación e indefensión frente a la demandada porque solo ella puede expedir la información solicitada.
SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Nacional toda persona tiene derecho a reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por actuaciones u omisiones de cualquier autoridad pública. Sin embargo dicha acción solo tiene cabida cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso bajo examen, el accionante denuncia violados los derechos al trabajo por el no pago de sus cesantías y el de petición por cuanto SERTEMPO S. A. no le ha entregado copia del contrato de trabajo a pesar de haber solicitado en diversas oportunidades el referido documento. De la lectura del escrito de impugnación se desprende que la accionada ya canceló las prestaciones sociales reclamadas por el extrabajador pero no ha entregado copia del contrato de trabajo al interesado y solo a este derecho o sea el de petición se refiere el actor en su memorial de impugnación (ver folios 18 y 19).
Cabe anotar al respecto que no se halla contemplado constitucionalmente el derecho de petición ante entidades particulares y además el señor Ortiz Estrada ya no lo une ningún vinculo con la accionada pues el nexo laboral terminó el pasado 31 de mayo como el mismo lo afirma en el escrito inicial y la tutela no es precisamente el medio idóneo para reclamar la copia del contrato laboral que a la fecha no tiene vigencia. En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO SECRETARIA. Tutela 6037 �PÁGINA �4�