CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 60359 eduardo sánchez mantilla. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 60359 EDUARDO SÁNCHEZ MANTILLA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.190 Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012). 1.
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de EDUARDO SÁNCHEZ MANTILLA, contra la sentencia proferida el 10 de abril de 2012, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta vulneración de sus garantías constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el señor EDUARDO SÁNCHEZ MANTILLA, laboró al servicio de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM, como Jefe de Oficina del municipio de Coveñas, desde el 14 de febrero de 1992 hasta el 19 de marzo de 1999, fecha en la cual se le canceló su contrato de trabajo en forma unilateral.
2. EDUARDO SÁNCHEZ MANTILLA, por considerar que se generó múltiples violaciones que invalidan el procedimiento de desvinculación, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, en la que se declaró probada la excepción de inepta demanda y se ordenó el archivo de las diligencias.
Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, resuelto por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, quien el 8 de agosto de 2003, revocó el proveído recurrido y de oficio declaró la excepción de falta de jurisdicción, ordenando remitir el expediente a la jurisdicción ordinaria laboral. 3. El Juzgado Primero Laboral de Sincelejo, a quien le correspondió por reparto el conocimiento del litigio, en providencia calendada 16 de junio de 2004, se declaró incompetente para su conocimiento aduciendo falta de jurisdicción y lo devolvió al Tribunal Contencioso Administrativo, que creó el conflicto negativo de competencia, finalmente desatado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que al dirimir el conflicto de jurisdicción, asignó su conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo. 4.
El referido despacho judicial, el 19 de agosto de 2006, absolvió a la empresa demanda y declaró probada la excepción de cosa juzgada, contra la cual interpuso recurso de apelación el accionante, desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, en el sentido de revocar la sentencia proferida por el a quo y se inhibió para pronunciarse de fondo, por falta de presupuesto procesal de demanda en forma, al haberse solicitado en forma simultánea la condena por concepto de trabajo dominical, prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido e indemnización moratoria y el reintegro del trabajador a su mismo cargo. 5.
Reformada la demanda, el conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, despacho que el 6 de febrero de 2009, dictó sentencia de primera instancia en la que absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra por el actor. Recurrida en apelación la sentencia anterior el Tribunal Superior de Sincelejo, la revocó en todas sus partes, pero se inhibió de pronunciarse de fondo por la ausencia del presupuesto procesal de demanda en forma. 6.
Por tercera vez, el accionante presentó la demanda, cuyo conocimiento nuevamente le fue asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, que mediante auto calendado 29 de junio de 2010, declaró probada la excepción previa de inexistencia de la parte demandada interpuesta por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., auto que fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, el 24 de febrero de 2011, en el entendido que Fiduprevisora S.A, la cual fue convocada al juicio en calidad de entidad liquidadora de TELECOM, “ no cuenta actualmente con la representación legal, no puede disponer de los bienes de la sociedad liquidada, como tampoco puede asumir la respectiva obligación a título personal.” Agregó que dentro del proceso no existe prueba a cerca del hecho de haberse agotado la vía administrativa ante la FIDUAGRARIA S.A y la FIDUCIARIA LA POPULAR, ni frente a TELECOM en liquidación. 7.
Considera el accionante, que las decisiones atrás referenciadas son constitutivas de vía de hecho, toda vez que conforme resolución No 0692 del 30 de noviembre de 1998, proferida por TELECOM, se declaró agotada la vía administrativa; y en cuanto a la Fiduciarias se entiende agotada la reclamación administrativa, con la notificación de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento de derecho, que se intentó ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre. 8.
En vista de lo anterior, EDUARDO SÁNCHEZ MANTILLA solicita al juez de tutela se deje sin efecto los pronunciamientos objeto de queja y en consecuencia, se ordene “continuar el desarrollo normal del proceso laboral ordinario”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación de la actuación a la Colegiatura accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por el actor.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada con base en jurisprudencia emanada de Corte Constitucional, mediante providencia del 10 de abril de 2012, resolvió negar el amparo solicitado por carencia del principio de inmediatez, máxime cuando el actor no acreditó la existencia de un motivo valido que justifique su inactividad. 5.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, EDUARDO SÁNCHEZ MANTILLA a través de apoderado, la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, pretende se revoque las decisiones judiciales cuestionadas, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
De la demanda de tutela surge claro que la intención de EDUARDO SÁNCHEZ MANTILLA, la dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, el 24 de febrero de 2011, a través de la cual confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, que declaró probada la excepción de incapacidad de la parte demandada, al interior el proceso que adelantó el actor contra la Fiduciarias Previsora S.A., Fiduagraria y Fidupopular. 4.
A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 6.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.” 7.
En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, si se tiene en cuenta que tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 8.
La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que última la decisión objeto de reproche fue proferida el 24 de febrero de 2011, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora EDUARDO SÁNCHEZ MANTILLA considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.
Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 9.
Ahora bien, al revisar el pronunciamiento a que hace referencia EDUARDO SÁNCHEZ MANTILLA en el escrito de tutela, la Sala no advierte de qué manera se le haya vulnerado derecho fundamental alguno al aquí accionante, porque al resolver el recurso de apelación interpuesto, previo el estudio del acervo probatorio, la jurisprudencia nacional y las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico aplicables al caso, la Corporación Judicial accionada de manera razonada expuso los motivos por los cuales confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, a través de la cual declaró probada la excepción de “incapacidad de parte demandada”, circunstancia que aleja la decisión objeto de queja de ser arbitraria o caprichosa que vulnere algún derecho fundamental al accionante. 10.
De otra parte, no encuentra esta Sala que la interpretación realizada por la autoridad judicial demandada atente contra otros principios y valores constitucionales, toda vez que fue producto del análisis efectuado con base en los hechos probados y controvertidos por las partes dentro del proceso ordinario laboral referenciado. Frente a los argumentos del accionante, que sirvieron como sustento de apelación, y hoy se traen como pretensión constitucional, afirmó el Tribunal: “Dentro del presente proceso no existe prueba acerca del hecho de haberse agotado la reclamación administrativa ante la Fiduagraria S.A, ni la Fiduciaria La Popular, ni frente a TELECOM en liquidación. Tampoco genera frutos, el argumento de que sobre el punto se había decidido en el proceso radicado número 2007-00324 y seguido supuestamente en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, por hallarse desierto en prueba, el presente asunto sobre esa actuación procesal y su ejecutoria dentro del proceso.” 11.
La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 12.
Vistas así las cosas, es evidente que EDUARDO SÁNCHEZ MANTILLA, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el 10 de abril de 2012. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Rad 12221 del 13 de octubre de 1999 y sentencia C-792 de 20066, M.P. Rodrigo Escobar Gil. � Corte Constitucional.
Sentencia. T- 332 de 2006 8 15