Micelio
T-60349 (10-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 60349 MERY ROSALBA MARTÍNEZ OSORIO. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 60349 MERY ROSALBA MARTÍNEZ OSORIO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.178 Bogotá, D.C., mayo diez (10) de dos mil doce (2012). 1.

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la ciudadana MERY ROSALBA MARTÍNEZ OSORIO, frente a sentencia proferida el 10 de abril del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que MERY ROSALBA MARTÍNEZ OSORIO, por intermedio de un profesional del derecho instauró demanda laboral contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Pensiones y Cesantías “FONCEP” para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión a que dijo tener derecho. 2.

Las diligencias fueron asignadas al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá que después de agotar el procedimiento establecido en la ley, absolvió al demandado de todas y cada de las pretensiones elevadas en su contra. 3. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 28 de febrero de 2011 resolvió revocar el fallo recurrido, y en su lugar, condenó al Fondo de Prestaciones Económicas, Pensiones y Cesantías “FONCEP” a reconocer y pagar a la demandante la “pensión por aportes”. 4.

Inconforme con los argumentos expuestos en segunda instancia, el 18 de marzo de 2011 el apoderado de la parte demandada interpuso el recurso extraordinario de casación. 5. Como para el 23 de marzo de 2012, la citada Corporación Judicial no se había pronunciado al respecto, MERY ROSALBA MARTÍNEZ OSORIO acudió al juez de tutela para que le protegiera el derecho fundamental debido proceso sin dilaciones justificadas, porque considera que “ no es justo que en más de un año, no se haya resuelto…la procedencia o no del recurso de casación ”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió el libelo de tutela y notificó al Tribunal accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo elevada por MERY ROSALBA MARTÍNEZ OSORIO.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante providencia de fechada 10 de abril de 2012, el Cuerpo Decisorio referenciado resolvió negar el amparo solicitado por considerar que no estaba acreditado en el trámite dado al recurso de casación a que hizo referencia la demandante, la tardanza en la definición del mismo. 5. IMPUGNACIÓN: Con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial, MERY ROSALBA MARTÍNEZ OSORIO recurrió el anterior pronunciamiento y solicitó su revocatoria.

En su lugar, se le proteja el derecho fundamental invocado.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 3.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por MERY ROSALBA MARTÍNEZ OSORIO, está orientada a conseguir que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se pronuncie respecto al recurso extraordinario de casación interpuesto en la actuación laboral que cursa contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones “FONCEP”. 4.

Así, pues, si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente 5.

La anterior precisión resulta del todo aplicable al presente asunto porque estando en esta sede las diligencias, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitió vía fax copia de la providencia fechada 4 de mayo de 2012 a través de la cual y con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001 concedió el recurso de casación interpuesto por el apoderado del Fondo Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones “FONCEP”, en la actuación laboral que adelanta en su contra MERY ROSALBA MARTÍNEZ OSORIO. 6.

Así pues, sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que en este evento se presentó el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se confirmará la sentencia objeto de impugnación, pues en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al precisar que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 8.

Por sustracción de materia no es necesario que la Sala se pronuncie respecto a la impugnación interpuesta por MERY ROSALBA MARTÍNEZ OSORIO porque cuando se está frente a un hecho superado, como sucedió en este evento, el presente trámite constitucional pierde eficacia e inmediatez toda vez que ya no existe un objeto jurídico sobre el cual el juez de tutela se vea en la necesidad de tomar una decisión en procura de su amparo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 10 de abril de 2012. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. SU.540-07 8 10