Micelio
T-60346 (17-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 1123 de 2007Ley 734 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Primera instancia T. 60346 oscar eduardo torres tejada. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Primera instancia T. 60346 oscar eduardo torres tejada Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.190 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por OSCAR EDUARDO TORRES TEJADA, en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, dignidad humana, legalidad e igualdad, presuntamente vulnerados por el Consejo Seccional de la Judicatura, Dirección Seccional de Fiscalías, Fiscalía Novena Local, autoridades con sede en Armenia – Quindío. Se hizo extensiva a la ciudadana Ángela María Escobar Quintero.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de la acción constitucional se pudo establecer que la señora Ángela María Escobar Quintero, el 19 de diciembre de 2011, instauró denuncia penal contra el actor OSCAR EDUARDO TORRES TEJADA, por el presunto delito de lesiones personales dolosas, diligencias que correspondieron por reparto, a la Fiscalía Novena Local de Armenia – Quindío.

2. OSCAR EDUARDO TORRES TEJADA, solicitó el archivo de la referida actuación, por considerar que la ofendida Ángela María Escobar Quintero, presentó desistimiento tácito de la denuncia, en la medida que no compareció a las diligencias de conciliación que fueron programadas, solicitud que fue denegada por el Fiscal Noveno Local de Armenia mediante oficio del 8 de marzo de 2012, frente al cual interpuso recursos de reposición apelación, resueltos finalmente el 29 de marzo de 2012. 3.

Por otra parte el accionante, presentó queja disciplinaria en contra del referido funcionario instructor doctor Norberto Cagua Castellanos, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, radicada 2012-00107, cuyo reparto correspondió al despacho del señor Magistrado Antonio Suárez Niño, quien mediante auto del 26 de abril de 2012, se abstuvo de iniciar indagación preliminar con fundamento en lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. 4.

Acudió igualmente el accionante, el 12 de abril 2012, ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Armenia, elevando queja contra el Fiscal Noveno Local de esa ciudad, cuyo trámite fue radicado en la Oficina de Quejas y Reclamos y remitido a la Fiscal Coordinadora de Fiscalía Locales, de la cual dio contestación al accionante el 3 de mayo de 2012. 5.

Insiste el accionante, que la renuencia del Fiscal accionado en negarse a reconocer el archivo de la actuación, es una evidencia vulneración al debido proceso, en aras de favorecer a la querellante, solicita en consecuencia que las autoridades accionadas “se pronuncien y procedan de conformidad. Porque la fiscalía novena local, la dirección seccional de fiscalías y el consejo seccional de la judicatura se empeñan en opacar, adormecer y suspender el adelanto de los procedimientos instaurados en contra de ella, y en agilizar los que ella ha adelantado en mi contra, es evidente vulneración al derecho a la igualdad, petición y debido proceso” TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala asumió el conocimiento del asunto, comunicó a los despachos judiciales demandados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado.

Durante el traslado de la acción ofrecieron respuestas: i) La doctora María Isabelia Fonseca González, Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio del derecho de contradicción, informó que el accionante, el 28 de febrero de 2012, presentó queja disciplinaria contra la abogada Ángela María Escobar Quintero, la cual fue repartida a su despacho, quedando radicada bajo el No 2012-00068-00.

Que por auto del 20 de marzo de 2012, la Sala desestimó de plano dicha queja, con fundamento “ en lo previsto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, decisión notificada al citado proponente y frente a la cual dentro del término legalmente previsto interpuso y sustentó los recursos de reposición y apelación, disponiéndose mediante auto del 30 de abril del presente año, negar por improcedente el primero y conceder en el efecto suspensivo ante el superior el segundo, de lo cual fue enterado el señor Torres Tejada, mediante oficio No 1614 del 2 de los cursantes mes y año, estando pendiente que la secretaria remita el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que desate el mencionado recurso de apelación.” Agregó igualmente que el día 7 de marzo de 2012, el señor Oscar Eduardo Torres Tejada, presentó queja disciplinaria contra el Dr. Norberto Cagua Castellanos, en su condición de fiscal noveno local de Armenia, “la cual luego de ser sometida a reparto quedó asignada al despacho del Magistrado Antonio Suárez Niño, quedando radicad bajo el No 2012-00107.

Por auto del 26 de abril de 2012 la Sala se abstuvo de iniciar indagación preliminar con fundamento en lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, estando pendiente de su notificación por Secretaria a las partes.” ii) Por su parte, la doctora Eufemia Cárdenas Luna, Directora Seccional de Fiscalías de Armenia, indicó que el día 12 de abril de 2012, el accionante, radicó memorial en el que hacía relación de hechos acaecidos en curso de la investigación penal que se adelanta en su contra en la Fiscalía Novena Local, bajo el radicado NUNC 63001600000342011-03580, por el delito de lesiones personales dolosas, por lo que mediante oficio No DSF00584 del 17 de abril de 2012, se dio traslado a la doctora Diana Patricia Henao López, Fiscal Coordinadora de la Unidad Local con el fin de que la misma procediera a la revisión del proceso, en cuanto a las actuaciones surtidas dentro del mismo, el direccionamiento dado a la investigación y el acatamiento de las normas del procedimiento penal.

Que “una vez agotado dicho procedimiento la doctora Diana Patricia Henao López, Coordinadora Unidad Local de Fiscalías, dio respuesta al solicitante señor OSCAR EDUARDO TORRES, mediante oficio de fecha 4 de mayo de 2012, que fue remitida según planilla de correo que se adjunta, dando así oportuna contestación y dentro del término señalado para tal fin.” Hizo mención finalmente, que en contra del accionante obra igualmente denuncia penal por el delito de acto sexual con menor de 14 años, cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía Primera Seccional de esa ciudad. iii) Se pronunció igualmente el doctor Norberto Cagua Castellanos, Fiscal Noveno Local de Armenia, quien señaló el trámite procesal que ha surtido la indagación preliminar en contra del actor por el delito de lesiones personales dolosas conforme denuncia instaurada por la señora ANGELA MARIA ESCOBAR QUINTERO, advirtiendo que desde el 22 de diciembre de 2011, agotó el requisito de procedibilidad de la acción que señala el artículo 522 del Código de Procedimiento Penal.

Frente a la petición de archivo que elevó el accionante, informa que se resolvió negativamente, mediante oficios del 8 de marzo y 29 de marzo del año en curso. Agregó que “ el accionante están faltando a la verdad y sus pretensiones deben ser despachadas de manera desfavorable, por ser manifiestamente improcedentes.” iv) Finalmente la señora Ángela María Escobar Quintero, mediante escrito de doce páginas, da a conocer los hechos que originaron la denuncia penal que instauró en contra del actor, dando a conocer la relación “tóxica y deteriorada” que sostuvo con el señor TORRES TEJADA, así como la persecución personal, laboral de la que ha sido víctima al parecer por parte del actor.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.

En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991, para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 5.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 6.

En el asunto sub-exámine la Sala negará las pretensiones del actor, pues pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado porque OSCAR EDUARDO TORRES TEJADA, no logra demostrar de qué manera se le estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales, si se tiene en cuenta que tal como lo reconoció en la demanda de tutela y demostrado quedó, el Fiscal Noveno Local de Armenia, ofreció contestación a su pedimento con oficios calendados 8 y 29 de marzo del año en curso.

Igual se predica de las actuaciones que adelantó ante el Consejo Seccional de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial, quienes ofrecieron respuestas de fondo a los planteamientos elevados por el actor de manera oportuna. 7. Pertinente es precisar que una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico.

En efecto el funcionario accionado Fiscal Noveno Seccional en forma reiterada ha explicado al accionante, que la petición de archivo con fundamento en el “desistimiento tácito” de la denunciante, no resulta procedente, toda vez que la ofendida el 22 de diciembre de 2011, manifestó no tener ánimo conciliatorio y que en consecuencia se superó ampliamente el requisito de procedibilidad que exige el artículo 522 el Código de Procedimiento Penal.

Que si bien el señor fiscal ha insistido en realizar audiencias de dicha naturaleza, esto obedece a las facultades discrecionales del funcionario, pero no puede entonces ser interpretada la no comparecencia de la víctima como un desistimiento, ya que esta figura tiene unas específicas exigencias, las cuales se encuentran contempladas en el artículo 76 del Código de Procedimiento Penal.- Ley 906 de 2004 que reza: “ Art. 76 Desistimiento de la querella.

En cualquier momento de la actuación y antes de concluir la audiencia preparatoria, el querellante podrá manifestar verbalmente o por escrito su deseo de no continuar con los procedimientos. Si al momento de presentarse la solicitud no se hubiere formulado imputación, le corresponde a la fiscalía verificar que ella sea voluntaria, libre e informada, antes de proceder a aceptarla y archivar las diligencias.

Si se hubiere formulado la imputación le corresponderá al Juez de conocimiento, luego de escuchar el parecer de la fiscalía, determinar si acepta el desistimiento. …” De otra parte, advierte el despacho, que la señora Angela María Escobar, no se ha marginado de la actuación penal, y así lo informó en la respuesta que ofreció en el trámite de la acción, por el contrario considera que la Fiscalía accionada, no ha sido diligente en el trámite de las acciones y que aún siente temor por la seguridad de ella y su menor hijo. 8.

Así las cosas, las circunstancias atrás referenciadas hacen inferir a la Sala que las autoridades accionadas han actuado dentro de los parámetros establecidos en la ley frente a la petición del actor, además tal como lo pone de presente el accionante en la demanda de tutela los pronunciamientos objeto de queja fueron puestos en su conocimiento, decisiones contra las cuales, si a bien lo tiene, puede solicitar las aclaraciones o los recursos que considere pertinentes. 9.

Y justamente el soporte de tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que OSCAR EDUARDO TORRES TEJADA no acreditó y la Sala tampoco vislumbra. 10.

En cuanto al debido proceso que alega el accionante, frente a las decisiones emanadas por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, emerge claro que el accionante, dentro de la oportunidad procesal prevista a la luz del ordenamiento jurídico de rigor, utilizó recursos de reposición y apelación, instrumentos de protección propicia con miras a alcanzar la pretensión, de tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario mencionado -apelación-, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al señalar que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” 11.

Es preciso señalar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.

No puede pasar por alto la Sala, que las peticiones que ha elevado el actor en torno al actuar del Fiscal Noveno Seccional de Armenia, resultan supremamente fuertes, bruscas e irrespetuosas, acompañadas de señalamientos que tachan con la intimidad de su ex compañera sentimental y su hijo, sin que los mismos resulten oportunos o pertinentes para sus aspiraciones.

En tal sentido deberá recordar el actor, que si bien las autoridades tienen la obligación de dar respuesta a sus inquietudes, quien la invoca igualmente tiene el deber de actuar conforme los valores constitucionales que le impone el Estado Social de Derecho. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por OSCAR EDUARDO TORRES TEJADA. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, por la Secretaría de la Sala remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 259 y 260 c. Corte Suprema de Justicia � Folio 261 y s.s. c. Corte Suprema de Justicia � Folio 272 c. Corte Suprema de Justicia � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. � Corte Constitucional Sentencia T-1343/01 PAGE 14