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T-60335 (10-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 60335 alba janeth garcía guevara. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 60335 alba janeth garcía guevara. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.178 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil doce (2012).

VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por el Procurador 205 Judicial Penal I, doctor ANTONIO JOSÉ CHACÓN PINZÓN, contra la decisión proferida el 28 de marzo de 2012, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, a través de la cual concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y verdad, de titularidad de ALBA JANETH GARCÍA GUEVERA, vulnerados presuntamente por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca a través de la sentencia penal del 31 de enero de 2011.

Se integró al contradictorio a la Fiscalía, Ministerio Público y Defensor del proceso penal.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Por hechos acaecidos el 12 de diciembre de 1998, la Fiscalía General de la Nación, el 16 de junio de 2007, profirió resolución de acusación en contra de los señores GERMAN SUÁREZ BRICEÑO alias Grannobles y JOSE ROSELAR PÉREZ, alias Robinson, como presuntos coautores de los delitos de rebelión, homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y terrorismo.

Los hechos fueron resumidos en la citada decisión así: “Da origen a la presente actuación los hechos acaecidos el 12 de diciembre de 1998, cuando la Fuerza Aérea de Colombia, ubicó a través de radar, la aeronave tipo cessna matricula HK2659, afiliada a la empresa Saviare, la cual sin el debido plan de vuelo aterrizó en zona rural del municipio de Tame – Arauca, aeronave que de acuerdo con la información manejada por inteligencia militar se sabía, transportaba al departamento de Arauca, armas o dinero con destino al frente décimo de las FARC, tal como se había enterado la fuerza pública, al haber interceptado una comunicación radial entre los subversivos conocidos como “el Mono Jojoy y Grannobles”, la aeronave dejaría dinero o armas al frente 10º y de regreso al parecer llevaría 1000 kilos de cocaína los cuales serían llevados al también subversivo conocido como alias el Negro Acacio, persona ésta que no pudo recoger la carga ilegal, gracias a la oportuna intervención de la Fuerza Pública.

Al ingresar miembros del Batallón de Contraguerrilla No 36 a la zona, se inició un cruento combate que se prolongó por más de cuatro (4) días, durante los cuales resultaron muertos como consecuencia de la acción subversiva los señores… (9 uniformados)… y lesionados los siguientes (16 uniformados)… Causando daños igualmente en los helicópteros UH-500 y otras dos aeronaves que participaban en los operativos que se desarrollaban en medio de los combates ejecutados” 2.

La etapa del juicio la adelantó el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca, quien avocó conocimiento y llevó a cabo audiencia de juzgamiento. El 28 de mayo de 2008 declaró cesación de procedimiento a favor de JOSE ROSELAR PÉREZ y finalmente, el 31 de enero de 2011, condenó a GERMAN SUÁREZ BRICEÑO alias Grannobles, a la pena principal de seiscientos cuarenta (640) meses de prisión y multa de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor penalmente responsable de las conductas punibles atrás referenciadas.

Igualmente ordenó cancelar a favor de las víctimas o sus representantes, entre ellas a la aquí accionante por concepto de perjuicios morales, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La referida decisión cobró ejecutoria el 7 de marzo de 2011, sin que se haya recurrido.

3. ALBA JANETH GARCIA GUEVARA, a través de apoderado, considera que el fallo en mención fue utilizado “sistemáticamente” en medios de comunicación para afirmar que la justicia había esclarecido la masacre de Santo Domingo y determinado que esta había sido perpetrada por guerrilleros, contrario a lo demostrado tanto en los procesos penales que se adelantaron contra los uniformados de las FAC, por los mismos hechos, así como en la acción de reparación directa fallada por el Tribunal Administrativo de Arauca y conciliada por el Ministerio de Defensa, en la que se estableció la responsabilidad de la Fuerza Aérea Colombiana, en el bombardeado caserío, proceso en el que se reconoció a favor de la ahora tutelante, por las heridas que padeció y las secuelas permanentes que le provocaron, una indemnización cercada de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En consecuencia señala que la sentencia ha generado “una disputa o competencia de verdades judiciales sobre los responsables de la masacre, que propicia la impunidad”. Agregó que también se pregonó en medios de comunicación que el fallo judicial sería pieza fundamental en la defensa del Estado en el proceso que por la masacre de Santo Domingo ha iniciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 4.

Frente a las investigaciones de los uniformados de la FAC, informó el apoderado que el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá, profirió en contra de los militares Cesar Romero, Johan Jiménez y Héctor Hernández, sentencia condenatoria el 29 de septiembre de 2009, donde se deduce que la causa fáctica de las muertes y lesiones de las que fueron víctimas los pobladores del Caserío de Santo Domingo, fue la explosión del artefacto arrojado desde un helicóptero de la Fuerza Aérea Colombiana, consistente en una bomba cluster, fallo confirmado por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, encontrándose pendiente que se resuelva el recurso de casación. 5.

Solicita, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de fecha 31 de enero de 2011, proferido por el Juzgado accionado, por adolecer de dos defectos “a) fue emitida en un proceso en el que esos hechos no se investigaron ni juzgaron y, por tanto, en él no podían participar las víctimas en la búsqueda de la verdad y la justicia, y b) fue proferida desconociendo el principio de congruencia entre la resolución de acusación y el fallo, pues el pliego acusatorio, de fecha 16 de junio de 2007 y suscrito por la Fiscalía 29 de la Unidad de Derechos Humanos de Bogotá, con base en el cual se llevó a juicio al mencionado sujeto pasivo de la acción penal, fue exclusivamente –en lo que a los homicidios consumados y tentados se refiere-, por la muerte violenta de nueve militares y las lesiones de dieciséis uniformados más.” TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.

La Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, admitió la demanda de tutela y ordenó vincular al despacho judicial accionado, integró al contradictorio al Delegado ante el Ministerio Público, Fiscal y Defensor, que actuaron dentro de la referida actuación penal. Dentro del traslado de la acción ofrecieron respuestas: i) El doctor Gonzalo Alirio García Gómez, Fiscal 22 Especializado adscrito a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, considera que los hechos objeto de acusación en la actuación procesal cuestionada, estuvieron ligados a los combates “que tuvieron ocasión en el sector aledaño al corregimiento de Santo Domingo (Arauca) entre el 12 y el 18 de diciembre de 1998, cuando intentaban proteger (las FARC) una aeronave cargada de narcóticos de la acción de la Fuerza Pública, a quienes se les calificó el mérito de la instrucción con resolución de acusación de fecha 16 de junio de 2007, por los delitos de homicidio agravado como responsables por la muerte del personal del Ejercito Nacional, de tentativa de homicidio agravado por las lesiones causadas al personal del Ejercito Nacional, de terrorismo y de rebelión.” Agregó que, al momento de proferirse la sentencia de condena en contra de Germán Suárez Briceño, alias Grannobles, no tenía el conocimiento del proceso, no obstante considera que no existe consonancia entre los hechos que constituyen el fundamento de la resolución de acusación proferida por ese despacho fiscal, con los hechos por los cuales se profirió sentencia de condena en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, “toda vez que en contra de Suárez Briceño no le fueron imputados los hechos acaecidos en la población de Santo Domingo en la que perdieron la vida 17 miembros de la población civil y resultaron lesionados otros 17 civiles.” ii) Por su parte, el doctor Alfonso Verdugo Ballesteros, Juez Único Penal del Circuito Especializado de Arauca, frente al derecho al debido proceso que se considera vulnerado informó que tramitó la actuación bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, agotándose cada una de sus etapas tanto en la instructiva como en la de juzgamiento, que frente a la sentencia la fiscalía, el ministerio público y el defensor del acusado guardaron total silencio, dejando que la decisión cobrara ejecutoria, “luego no es el momento para entrar a desestimar la decisión por vía de tutela.” iii) El doctor Rodrigo Rodríguez Barragán, titular para la fecha de la sentencia cuestionada del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca, solicitó se realizara por parte del Tribunal a quo, inspección judicial al proceso que se adelantó contra Germán Suárez Briceño, destacando que no obra en dicho diligenciamiento pronunciamiento o decisión alguna sobre las resultas de las investigaciones paralelas que se adelantaron contra los uniformados de la Fuerza pública por los mismos hechos, que en consecuencia le era imposible lógica y jurídicamente conocer la simultaneidad de investigaciones, extrañando “la falta de lealtad procesal de ALBA JANETH GARCIA GUEVARA y de su apoderado como parte civil interviniente en dichas actuaciones al guardar absoluto silencio, comunicación que ahora de manera tardía si hacen, pretendiendo derrumbar por vía de acción de tutela una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, que en su concepto totalmente equivocado le quebranta el derecho fundamental al debido proceso y sus derechos como víctima y el derecho a la verdad; igualmente desconozco las razones procesales por las cuales la Fiscalía en sus diferentes unidades no tramitaron esta investigación bajo la figura de la unidad procesal”.

Señala así mismo la improcedencia de la acción, en razón de la naturaleza subsidiaria de la misma, que existe otro medio de defensa, como la acción de revisión, aunado a que no se verifica un perjuicio irremediable, cuando es el mismo apoderado de la accionante GARCÍA GUEVARA, quien alude que ya fue indemnizada patrimonialmente por el Estado Colombiano, como consecuencia de los hechos materia de juzgamiento, mediante la celebración de la correspondiente conciliación con el Estado, y como si fuera poco, continúa vinculada ejercitando su condición de parte civil en las investigaciones que se adelantan contra los miembros del Ejercito de Colombia - FAC.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, mediante providencia del 28 de marzo de 2012, amparó no solo los derechos fundamentales de la accionante, sino de las víctimas civiles referidas en el fallo cuestionado, por considerar que la sentencia penal trascendió el marco fáctico que le trazó la acusación, desconociendo el principio de congruencia, toda vez que los hechos por los que fue acusado Germán Suárez Briceño, estaban referidos exclusivamente con los homicidios y lesiones de las que fueron víctimas los uniformados combatientes, y no se incluyeron las muertes ni las lesiones de victimas civiles.

En consecuencia ordenó: “Dejar sin efectos el fallo proferido por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca, el 31 de enero de 2011, dentro del proceso radicado 2007-00057, única y exclusivamente para los fines ya advertidos, esto es, garantizar los derechos fundamentales de la accionante, razón por la cual su contenido en lo demás se mantendrá incólume.

Para ese propósito, se ordena al despacho accionado, que en un término de ocho días, contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a ajustar dicho fallo al principio de congruencia, en forma tal, que se excluya del mismo a todas las personas, incluida la actora, que no fueron incluidas en la resolución de acusación como víctimas (muertos o lesionados).

Todo ello de acuerdo a las precisiones efectuadas en el cuerpo de la presente determinación.” DE LA NULIDAD 1. Durante el trámite de notificación del fallo de tutela, los señores Cesar Romero Pradilla, Sergio Andrés Garzón, Johan Jiménez Valencia, a través de apoderados, en su calidad de procesados en el radicado que se adelanta por los mismos hechos cuya ruptura de unidad procesal se encuentra actualmente en esta Corporación en sede de casación, solicitaron la nulidad del fallo de tutela, por considerar que existió una indebida integración del contradictorio, es decir, era necesario que se les vinculara, como se hizo con la Fiscalía 22 Especializada Delegada ante la Unidad de Derechos Humanos. 2.

De la anterior solicitud ofreció respuesta el Tribunal a quo, extrañamente mediante auto interlocutorio 12 de abril de 2012, despachando desfavorablemente la solicitud, en consecuencia, se hizo uso de recursos de reposición en subsidio apelación, el primero que corrió la misma suerte de la petición inicial, y el segundo del cual se espera pronunciamiento de esta Sala. 3.

De otra parte, apelaron directamente el fallo de tutela los señores Germán Lamilla Santos, quien es procesado en la investigación que por los mismos hechos adelanta la Fiscalía, así como el Ministerio de Defensa Nacional a través de apoderado Dr. Alex de Jesús Salgado. 4. Respecto de las intervenciones anteriores necesario es señalar que las personas que invocan queja contra el fallo de tutela carecen de legitimidad en la causa, pues no se ve de qué manera pueden vulnerarse sus derechos fundamentales, y así tampoco lo señalaron, más aún cuando en calidad de procesados en las respectivas causas penales, que por los mismos hechos se adelantan, cuentan con el escenario ideal para ejercer sus derechos de defensa y contradicción. En tal sentido no le era dable al Tribunal a quo contestar las solicitudes con un auto de fondo, cuando quienes invocan la nulidad y la apelación directamente, no ostentan la calidad de sujetos procesales dentro del fallo penal que se cuestiona, y en consecuencia carecen de legimitidad para ser partes en esa actuación. De prosperar las pretensiones de nulidad o las apelaciones directas señaladas, estarían los fallos de tutela investidos de inseguridad jurídica, pues quien creyera que un eventual criterio jurídico no le conviene para sus intereses, sometería la acción constitucional a que se dirigiera siempre contra personas indeterminadas, desnaturalizando los principios que la gobiernan.

IMPUGNACIÓN: El doctor ANTONIO JOSÉ CHACÓN, Procurador 205 Judicial Penal I, recurrió la providencia, y previo a señalar las causales de procedibilidad de la acción de tutela, advirtió que la sentencia cuestionada fue ampliamente difundida por los medios de comunicación regional y nacional, igualmente notificada en debida forma a los sujetos procesales, por lo que considera reprochable que quince meses después se acuda a la administración de justicia solicitando extemporáneamente la protección de derechos, sin poseer incluso legitimación, por cuanto considera que quien debería hacer la eventual reclamación es justamente el condenado.

De otra parte señala que no se evidencia de que forma la señora ALBA JANETH GARCÍA GUEVARA, vio vulnerados sus derechos fundamentales como víctima, cuando por el contrario el fallo desbordó el alcance de garantía de sus derechos, aunado a que activamente ha ejercido sus derechos como parte civil en las actuaciones penales que se derivaron de la investigación cuyo fallo hoy se cuestiona, y que se adelantan actualmente contra uniformados de la Fuerza Aérea de Colombia.

En cuanto al principio de congruencia, aduce que formalmente no fue desbordado, ya que las conductas penales por las cuales fue llamado a juicio Germán Suárez Briceño, son las mismas por las que fue condenado. Solicita en consecuencia, se mantenga incólume la decisión atacada por razones de seguridad jurídica. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, de la cual es su superior funcional. 2. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 4.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por ALBA JANETH GARCIA GUEVARA, a través de apoderado, está dirigida a socavar la firmeza de la sentencia proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca, calendada 31 de enero de 2011, que condenó a Germán Suárez Briceño por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio, terrorismo y rebelión, por hechos acaecidos en el corregimiento de Santo Domingo (Arauca) el 12 de diciembre de 1998, donde se presentaron combates entre miembros de las FARC y el Ejercito de Colombia, donde también resultó igualmente lesionada la población civil.

En dicha decisión se condenó al referido procesado al pago de perjuicios morales a favor de la accionante, entre otros, en cuantía de 100 salarios mínimo legales mensuales vigentes. Quedando en firme el 7 de marzo de 2011, sin que se haya interpuesto recursos. 5. A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela con el fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 6.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 7.

En el asunto sub-exámine encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque de las copias que hacen parte de este trámite constitucional no se vislumbra de qué manera se le haya quebrantado derecho fundamental alguno a la libelista que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que la accionante es parte civil dentro de las investigaciones que se derivaron de la actuación que hoy se cuestiona, es decir, necesariamente sabía del proceso que cursaba en contra del señor Germán Suárez Briceño, y desaprovechó la oportunidad de ejercer sus derechos de víctima, en calidad de parte civil, en pro de la versión de la verdad que abandera, y en su lugar, decidió motu propio ausentarse de la actuación y en tal sentido asumir las consecuencias de su pasivo actuar en dicho proceso, razón suficiente para declarar la improcedencia del amparo solicitado. 8.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.

Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, pues como ya se dijo ALBA JANETH GARCÍA GUEVARA, no ignoraba que estaba en curso la investigación que por los mismos hechos se adelantaban en contra de los subversivos que participaron en los combates suscitados el 13 de diciembre de 1998, lo anterior, porque precisamente es la actuación matriz donde se desprendió las rupturas de las investigaciones en contra de los uniformados (que se encuentran actualmente en curso), donde sí se constituyó como parte civil, no pudiendo considerar que la accionante en la actuación original no tenía calidad de sujeto pasivo, cuando las conductas que se imputaron a Germán Suárez Briceño no fueron solamente los homicidios de los militares, sino también la conducta de terrorismo, cuyas víctimas están determinadas necesariamente en los lugareños del corregimiento de Santo Domingo que soportaron injustamente los combates. 9.

Igualmente, no se evidencia el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo.

Esta precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la decisión objeto de reproche fue proferida el 31 de enero de 2011, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora ALBA JANETH GARCÍA GUEVARA, considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.

Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 10.

A lo anterior que es suficiente para revocar el fallo impugnado se suma que la sentencia objeto de reproche no es constitutiva de una vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al funcionario judicial a condenar a Germán Suárez Briceño, como coautor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio, terrorismo y rebelión, delitos que vale la pena señalar son los mismos por los cuales fue llamado a juicio, no pudiendo desconocer que las victimas a las que alude el despacho, no solamente están referidas como tal a las conductas de homicidio y tentativa de homicidio, sino se repite, igualmente a la conducta de terrorismo. 11.

Precisa la Sala que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que no sucedió, pues como acertadamente señala el recurrente, no se informo en la acción constitucional de que manera se están vulnerando los derechos de la accionante, cuando se ha determinado que ya fue indemnizada por el Estado Colombiano por los hechos ocurridos el 12 de diciembre de 1998, y el derecho a la verdad no puede ser el que ella necesariamente aspire, sino al que pueda lograrse demostrar en las actuaciones penales, que como se dijo dos se encuentran en curso y en ellas ostenta calidad de parte civil, por lo que no fenece en la actuación que se adelantó contra Germán Suárez Briceño su derecho a la verdad, mucho menos a la reparación y la justicia. 12.

Finalmente, anota esta Corporación que ALBA JANETH GARCÍA GUEVARA, cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar se le amparen sus garantías fundamentales y que hace aún más improcedente el amparo solicitado, pues si a bien lo tiene, a través de la Fiscalía u otro sujeto procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y en el evento en que se configure alguna de las causales allí previstas, con los argumentos que pretende hacer valer ante el juez de tutela, puede acudir a la autoridad competente y a través de apoderado incoar la acción de revisión. De suerte que no le es dable a la accionante acudir a esta vía excepcional para sacar avante sus pretensiones, es decir, no se puede pretender que el juez de tutela interfiera de tal manera en la solución de asuntos y de paso quebrante el principio constitucional fundamental del juez natural. 13.

Lo expuesto, lleva a la Sala a revocar el fallo de tutela calendado 28 de marzo de 2012, proferido por el Tribunal Superior de Arauca y en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia calendada 12 de abril de 2012, emitida al interior del proceso 2007-00057, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, que dio cumplimiento a la decisión que hoy se revoca.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR el fallo de tutela proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca el 28 de marzo de 2012, y en su lugar negar la acción constitucional por improcedente. 2. Conforme con lo anterior, dejar sin efecto la sentencia calendada 12 de abril de 2012, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, dentro del radicado 2007-00057, que dio cumplimiento a la decisión que hoy se revoca. 3.

REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 182 c.o. 1 � Folio 126 c.o.1 � Folio 131 c.o. 1 � Folio 34 c.o. 2 � Folio 48 a 106 c.o.2 � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-547 de 2007. 8 25